REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; martes 25 de junio de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000931

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROSA ISABEL SANTANDER, FLORISEIDA DEL VALLE PIÑA CALLE, y WENDY RAMONES; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.824.735, nacido en fecha 30/08/1989, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Carrizalito, Sector Sabana Larga, calle N° 03 , casa 05, Municipio Colina del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad de los delitos.
La representación Fiscal en representación de la ciudadana WENDY RAMONES, quien no compareció, así como las ciudadanas victimas ROSA ISABEL SANTANDER, FLORISEIDA DEL VALLE PIÑA CALLE, estando presentes, manifestaron durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado ciudadano JHAN FRANCO TREJO LOPEZ.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1) La prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a las victimas.
2) La obligación de realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario en su comunidad, quedando a la orden del Destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicado en la población de la Vela de Coro.
3) Y la obligación de mantener informado al Tribunal sobre el cambio de dirección o sitio de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al acusado quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado; y al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a fin de que ingrese al acusado en el programa de trabajo comunitario. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.824.735, nacido en fecha 30/08/1989, de 23 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Carrizalito, sector Sabana larga, calle N° 03 , casa 05, Municipio Colina del Estado Falcón; por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuesto el ciudadano acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el acusado que “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal, y pido disculpas a las victimas por los hechos ocurridos”, la cual le fue otorgada conforme al articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Vigente por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el acusado JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.824.735, las siguientes: 1) La prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a las victimas. 2) La obligación de realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario en su comunidad, quedando a la orden del Destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicado en la población de la Vela de Coro. 3) Y la obligación de mantener informado al Tribunal sobre el cambio de dirección o sitio de residencia debiendo consignar constancia de residencia. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al acusado JHAN FRANCO TREJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.824.735, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. Cesan las presentaciones impuestas al acusado con respecto al presente asunto. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN Nº PJ0432013000319