REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000840
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS REYES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.097.239, de profesión u oficio albañil, 8° grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el sector San José, calle, 07, casa 15-B, al lado de la esquina donde queda ubicado el “Abasto Dorimar”, de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, ello por no estar acreditado delito alguno, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que el ciudadano Jorge Alexander Vargas, es autor o participe del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Vargas Reyes.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
En audiencia de Presentación Fiscal 20° del Ministerio Público, abogada Kathy Aquino, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad No. 15.097.239, y solicita la libertad plena en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que es autor o participe del delito de violencia física. En relación al ciudadano Jorge Alexander Reyes, una vez impuesto del precepto constitucional, el mismo manifestó no desear declarar. En cuanto a la víctima, no compareció al acto.
La Defensa Publica en la persona del profesional del Derecho Deywin Galicia, manifestó no oponerse a lo solicitado por el ministerio público.
Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad No. 15.097.239, delito alguno, ello sobre la base de lo siguiente:
1) La Denuncia N° 00876, de fecha 21/06/2013 presentada por la victima ciudadana LUZ MARINA VARGAS REYES, el día 17 de marzo de 2013, ante LA Dirección General de la Policía del Estado Falcón, de la que señala: “ Lo que pasa es que el ciudadano que denuncio es mi hermano y el día de hoy estaba tomando en la casa y yo empiezo a hablar con él en ese momento el se para agresivo y medad u rempujón y me golpeo con la pared…”.
2) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón de fecha 21/06/2013, en la que se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander Vargas.
3) Acta de investigación Penal, de fecha 22/06/2013, suscrita por el Detective Tulio Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se desprende que fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), los datos personales aportados por el ciudadano Jorge Alexander Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.239, y el mismo no presenta registro policial.
4) Acta de inspección: 01470 (Área Técnica), suscrita por los funcionarios detectives Yondrix Guzmán y Tulio Vásquez, adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la inspección técnica realizada en una vivienda signada con el número 15-B, ubicada en el Sector San José, calle 7 con calle Rómulo Gallegos, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Debe advertir el Tribunal que en la presente causa este son los únicos elemento que consta en contra del ciudadano Jorge Alexander Vargas Reyes, no contando con el informe médico Legal, constancia médica, o la presencia de la víctima como lo señala el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a fin de poder corroborar en sala el estado de la victima; por lo cual no puede evidenciarse del contenido de la denuncia por si sola, que emerge la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia DECRETA: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS REYES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.097.239, de profesión u oficio albañil, 8° grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el sector San José, calle, 07, casa 15-B, al lado de la esquina donde queda ubicado el “Abasto Dorimar”, de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad don lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000314
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