REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: IP01-S-2013-000553

MOTIVACION

En fecha 28/04/2013, este Tribunal recibe escrito y actuaciones presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano, ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.468, de profesión u oficio Carnicero, natural de Coro y domiciliado en la Urbanización Velitas 2, vereda 84, casa N° 16 frente al Puente Francisco de Miranda, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Israel Romero y Beatriz Ramos; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ANDREINA VENTURA GONZALEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.468, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ANDREINA VENTURA GONZALEZ, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial y la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar, exponiendo lo siguiente:
“Ese día jueves a las 4 de la tarde yo la llame a ella y le cite en el parque ferial 24 de julio, ella me estaba esperando allí, era para pasar un rato con el bebé. Luego salio una conversación de la madre de la otra hija mía, el cual ella se molesto y yo le dije que si se iba a alterar yo me iba a ir, al darle la espalda ella me empezó a llamar y decirme que si la iba a dejar, luego yo le dije que yo me iba a mi casa y me fui hasta el IPASME y ella se me pego atrás y fue donde empezamos a discutir y me empezó a aruñar y le dije que me dirigí hasta el Comando Policial y le dije al funcionario que era lo que pasaba, para que llegáramos a un acuerdo y me dejaran detenido de una vez por lo que estaba pasando. El funcionario me dice que no se podía hacer un acta de llegar a un acuerdo, luego yo le dije a el que la dejara ir a ella primero y luego a mi y el me dijo que hablara con ella y saliéramos los dos juntos, yo le dije que yo no quería eso porque ella es una persona exclusiva y que luego iba ser mas grave, el hizo caso omiso y nos dejo ir a los dos. Luego yo lo fui a acompañar hasta el IPASME y le dije que agarrara un taxi para su casa porque yo no podía vivir mas con ella y a ella no le gusto y empezó a golpearme. Luego yo agarre un taxi y ella agarro un taxi hacia el Comando donde fue a colocar la denuncia de nuevo diciendo que yo le di una patada, que le partí los labios que le doble el brazo, la empuje y yo digo que eso es mentira, hasta el otro día que me presente al Comando. Es todo”. Culminada la declaración del imputado, la representante del ministerio público le formulo las siguientes preguntas, las cuales este respondió: “¿En qué fecha ocurrieron los hechos? R.- Eso fue el 25 de Abril. ¿Se encontraba alguna otra persona cerca de los hechos? R- Habían otras personas en el parque.” (Negrillas del tribunal)
La defensa publica en la persona del Abogado Jesús Tadeo Morales, por su parte manifestó que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido por ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP solicita la nulidad de las actas policiales de las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia la nulidad del presente procedimiento penal por cuanto de las referidas actuaciones policiales se refleja una incongruencia en cuanto a la certeza de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue detenido mi defendido de que a ciencia cierta no permite valorar los mismos, por lo que a todo evento le solicita al Tribunal su pronunciamiento respectivo y se acuerde la inmediata libertad de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el referido ciudadano, en el mismo orden y el supuesto negado de que este tribunal no resuelva en la presente audiencia a la nulidad solicitada y en vista a la insuficiencia de los elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos denunciados por cuanto claro ha sido el testimonio de este en el cual expone y detalla las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos , lo cual evidencia de manera clara y precisa que en ningún momento asumió conducta alguna que lo pudiese considerar como infractor de la ley. Se destaca ciudadana Juez que de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público a mi defendido y en especifico al de violencia física se destaca al Tribunal que no consta dentro del expediente medicatura forense alguna o lo que vale decir examen medico legal, que califique la presencia de lesión alguna en la supuesta victima en el entendido de que mi defendido lo dejo claro en su testimonio de que en ningún momento manifestó actitud agresiva hacia la denunciante. Por la consideraciones expuestas ciudadana Jueza resalto que lo arriba indicado de no ser resuelto en la presente audiencia la nulidad incoada se decrete para mi defendido la libertad plena y sin restricciones, es todo”.
Por otro lado se dejo constancia de la incomparecencia de la victima.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayQue es lamentablemente una vez estamos en presencia de un delito que ha venido sosteniendo un amplio solo esta defensa le queda manifestar a este Tribunal en el momento oportuno podemos solicitar algunas diligencias para aportar a la investigación y que el tribunal en el día de hoy decrete las medidas que considere necesario no sin antes tomar en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora y posee una conducta prelidictual favorable tal como se desprende de las propias actas policiales a través del sispol donde se evidencia que no posee ningún registro policial solo obedece a una desavenencia con una persona que ha sido su concubina es todouda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Acta Policial de fecha 26/04/2013, suscrita por el funcionario Oficial (PMM) YOHAN MARTINEZ, adscrito a la Policía del Municipio Miranda, Coordinación de Investigaciones, la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 02:35 horas de la tarde del día de hoy viernes 26 de abril del presente año 2013, (…) deja constancia de las siguiente diligencias. Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándonos preventivos en las instalaciones del centro de coordinación policial en ese momento se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, informando que el había sido denunciado por parte de su ex pareja de nombre: VERONICA ANDREINA VENTURA GONZALEZ, de 23 años de edad, venezolana, el día de ayer en horas de la noche en esa sede de coordinación policial, acto seguido procedimos a verificar y pudimos constatar y ubicar la denuncia aportada por dicha ciudadana (…) se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, fue impuesto de sus derechos constitucionales…”

2.- Denuncia N° 036-2013, formulada por la ciudadana víctima VERONICA ANDREINA VENTURA GONZALEZ en fecha 26/04/2013, en la cual expone: “ Yo estaba en mi casa como a las 7:30 de la noche en mi casa y recibí una llamada de mi ex pareja de nombre Romero Ramos Israel Antonio C.I 19.928.468, el me dice que lo espere en la plaza 24 de Julio la que se encuentra donde esta Protección Civil, yo lo espero y cuando el llega estábamos hablando y sostuvimos una discusión, y el se altero y empezó a gritarme y a ofenderme, yo lo amenazar con denunciarlo y el mismo vino y me llevo para la Policía Municipal de Miranda, donde el mismo pidió que lo pusieran preso, estando allá llegamos a un acuerdo verbal y nos retiramos, después como a los cinco minutos de haber salido de la Policía, por los lados del IPAS ME, me dijo ERES UNA MALDITA PERRA TE VOY A MATAR y vino y me metió una cachetada, un golpe en el labio, me doblo un dedo y una patada, todo eso me lo hizo teniendo yo en mis brazos a mi hijo de (1) año de edad, yo como pude Salí a la calle agarre un taxi y me traslade nuevamente hasta la Policía Municipal de Miranda y el salio corriendo para la otra calle, cuando llegue a la Policía nuevamente salieron a buscarlo pero no lo encontraron…”

3.- Informe Médico de fecha 27/04/2013, practicado a la Víctima, y suscrito por la Dra. Maidolis Alicia Romero, Especialista en Medicina General del que se desprende: “… Examen físico. Piel: Excoriaciones leves en región labial derecha y antebrazo derecho... Diagnostico: Excoriaciones múltiples. Contusiones en brazo y mano derecha. Sin peligro para la vida. Indica RX de mano derecha.”

Por lo que de la revisión de la presente causa, se observa que hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son el acta policial, la denuncia por parte de la víctima, la constancia medica, entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de otras diligencias de investigación, aparecen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, lo cual es corroborado por el propio imputado en su declaración, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Nulidad de las actas presentada por la Defensa, en cuanto a la incongruencia de la fecha del acta policial, queda subsanada con la declaración del imputado quien al interrogatorio del ciudadano Fiscal respondió que los hechos ocurrieron el 25 de abril, fecha que concuerda con la trascrita en el acta policial. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 87 de la ley especial, contenidas en los numerales 1 Referir la mujer víctima de violencia a los fines de que le realicen valoración integral; numeral 6, consistente en la prohibición al presunto agresor que por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y el Numeral 13 consistente en la prohibición de agredir, verbal, física y psicológicamente a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 el cual Impone al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir cuatro (4) charlas en materia de violencia de género. CUARTO: Se Decreta la flagrancia, ordenando seguir el procedimiento especial. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000322