REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 28 de Junio de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000756


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : LEONARDO PRATA ORTA, colombiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 72.240.846, de profesión u oficio obrero y domiciliado en sector Las delicias Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 6 y 13, asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 de la precitada ley; en perjuicio de la ciudadana OLGA NOHEMI ROMERO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvis Navas González, pone a disposición al ciudadano LEONARDO PRATA ORTA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana OLGA NOHEMI ROMERO.; solicitando se apliquen las medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 y 13, asimismo, las Medidas Cautelares, prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo “ no es por celos como ella dice, ella se va el sábado para casa de su papá, se con quien esta mas no por qué me lo hayan dicho, el lunes ella me llama insultándome por teléfono llamando al señor para que sacara un tanque de agua entonces ella dice que es que yo estoy como amedrentándolo al señor o algo así el martes que regrese a la casa regreso insultándome otra vez, llamo a la vecina que ella pensó que me había dicho algo sobre lo que estaba haciendo ella, le reclamo delante de mi pero la vecina no se negó a todo lo que ella le dijo , incluso hubo una amenaza de muerte por parte de ella por parte del tipo hacia mi que eso si fue lo que me molesto y le recame a ella, delante de la vecina me insulta me agarra de la platina del pantalón y me hace unos arañazos provocándome a la que la golpee y me dice pégame maldito, la vecina le dice por qué quieres que te pegue y me dice a mi no le vallas a pegar, me araño por mis brazos y me apretó y me hizo entrar a la casa para que la maltratara allá adentro el martes por la noche le pone una queja al esposo de la señora hasta el punto que se agarraron a golpes ellas dos , mi pareja saca un machete para darle a la vecina y el vecino se la lleva y la mama de ella se desmaya, allí ella suelta el macheta y agarra a mi suegra para atenderla y siguen los insultos hacia mi por varios días, esa semana no trabaje por qué me dijeron que si me iba de la casa me sacaban los corotos , el miércoles por la tarde lo mismo de insultos, el jueves lo mismo y me pide que le dé el teléfono o la moto para venderlo para ella poderse ir y alquilar una pieza y el viernes en la mañana que la señora se va, yo le digo que no quiero que venga mas, a lo que va saliendo ella me da un golpe por la espalda y me dice maldito maldito, tengo la escoba en la mano sacando el agua y coloque la escoba para defenderme y ella no me siguiera pegando me golpea varias veces con la mano y se golpea con la escoba y por eso es lo que tiene allí , como pude le agarre las dos manos y me mordió y en ultimas se sentó en la cama tranquila y agarro los teléfonos y se los llevo para venderlos”.. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Dewlin Galicia, manifestó que: ““Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”,
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LEONARDO PRATA ORTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 07 de junio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento Nro 42 de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Cumarebo Estado Falcón, luego de que la víctima OLGA NOHEMI ROMERO, identificada en autos, fuera agredida físicamente por su cónyuge de nombre LEONARDO PRATA ORTA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07 de junio de 2013 donde manifiesta “El día de hoy 07 de junio de este año, siendo las 06:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando mi pareja Leonardo Prada, empezó a insultarme y a correrme de la casa, así como a mi mamá que estaba de visita en mi casa desde el martes, todo esto porque el día domingo me fui para casa de mi papá que vive en puerto cabello y regresé el martes y él por celos me insulta, hasta que hoy me amenazó con un palo de cepillo y después me golpeó con su puño en mi antebrazo derecho y en la mejilla del lado izquierdo…” .
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde la Dra. Elvira Mora señala que la ciudadana OLGA NOHEMI ROMERO presenta: Contusión equimótica de 5 x 3 cm, violácea, localizada a nivel de cara interna 1/3 distal de antebrazo derecho, otras de 2 x 1 y 1 cm de diámetro localizada en cara externa de brazo izquierdo, presentando informe de ecosonograma pélvico de fecha 29/5/2013 el cual concluye Embarazo de 5 semanas. Tiempo de curación 05 días salvo complicaciones. Lesión de carácter leve salvo complicaciones producida por objeto contundente
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, en el acta de investigación penal de fecha 08/6/2013 suscrita por el detective Tulio Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se deja constancia de la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial se pudo constatar que el referido ciudadano no registra en el sistema (SIIPOL) y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 4. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Numeral 8 Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, Así mismo, se remite al ciudadano LEONARDO PRATA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000328