REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 06 de junio de 2013
ASUNTO: IP01-S-2013-000605
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.148, de profesión u oficio pescador, 4° año grado de instrucción, domiciliado calle Progreso con Amplíes de Coro estado Falcón, referida a la solicitud de medida protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 3, 6, y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS medida protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 3, 6, y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “ mi problema es que mi esposa abandono a mis hijos hace ocho años y hace 4 tres mese yo estuve detenido por aquí por el mismo problema, yo Salí por el periódico y todo diciendo que yo golpee a mi hijos y a mi esposa y me dieron mi libertad a replica para el periódico y me dirigí hasta la fiscalía por que yo se que a ella la están ayudando un policía y un funcionario para culparme de todo lo que me están culpando eso es todo yo llegue el domingo y eso fue el miércoles, en mi casa no hay cuchillo porque allí no se usan cuchillos porque a mis hijos les gusta destapar los potes de sardina y se pueden cortar y los años que mis hijos estuvieron conmigo ellos pasaron todas sus notas y cuando ella apareció me sacaron a mí de mi casa después cuando fui a la casa me dijeron que no podía estar en mi casa”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales manifestó que “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica, y escuchados como han sido la declaración rendida por el referido en la cual refleja no haber sido ni autor ni participe de los hechos denunciados por la victima, lo que configura con el resto de las actuaciones la insuficiencia de elementos de convicción para imputarlo la comisión del delito enunciado por el ministerio público, solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, luego de que a través de llamada telefónica les informaran que un ciudadano tenía amenazada con un cuchillo a su ex pareja quien luego quedó identificado como JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ.
Surgen como otros medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 08 de mayo de 2013 quien refiere que el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ la busca para insultarla, que ha intentado matarla y la amenazó con un cuchillo. Entrevista realizada al niño (J.A.C) quien refiere que su papá le arrancó la cadena del cuello a su mamá y le iba a dar un golpe. Entrevista a la ciudadana Yessica Rodríguez quien señala que presenció una discusión entre Aslenis Coromoto Colina y Joan Enrique Colina quien agarró un cuchillo y una cabilla y la abrazó se lo puso en el cuello y comenzó a amenazarla. Luego llegó la policía. Riela en el presente asunto Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada descrita como: Un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura de madera.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87, numeral 1, refiriendo a la victima a un centros especializados para que reciba orientación y atención, es decir al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción; numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima y realizar informe integral al grupo familiar por parte del equipo interdisciplinario, trasladándose el mismo hasta la vivienda familiar. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 Arresto transitorio del agresor por veinticuatro horas que se cumplirá en la comandancia de Policía del Estado Falcón; numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, como lo es el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Así mismo, se remite al imputado y al grupo familiar, al Equipo interdisciplinario a objeto de que se realice el correspondiente informe integral. QUINTO: Se impone al imputado JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ la Medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000267
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