REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de junio de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000607


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano NIDEL ALEXANDER LEDEZMA ALVAREZ, venezolano, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1971 titular de la cédula de identidad N° 11.477.743, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del estado Falcón, hijo de Efraín Ledezma (fallecido) y Aquilina Álvarez, referida a la solicitud de medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 6, y ,13 asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OSDALYS ZULAY VARGAS ATACHO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano NIDEL ALEXANDER LEDEZMA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OSDALYS ZULAY VARGAS ATACHO medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 6, y ,13 asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, exponiendo: “ de acuerdo a lo que está diciendo eso fue el miércoles en horas de la mañana yo salgo a mi trabajo yo trabajo en una licorería, al llegar a mi trabajo como a los 15 minutos ella viene detrás de mi con mi niñita conversamos y le di para el desayuno de la niña y ella se fue como a los 15 minutos me llaga un mensaje de ella en donde me decía que iba para la danta a arreglar “un peo” porque la tenían obstinada y yo le envío uno y le digo no busques problemas por allí porque yo no tengo problemas con nadie no tengo nada con ninguna mujer, me pone otro mensaje donde me dice también que ella iba a arreglar su problema con una muchacha que trabaja en frente de mi negocio porque le habían dicho que yo salía con ella y quien me habían con ella en varios sitios. Me quede tranquilo no le respondí nada y en horas de la tarde ella bajo con una hermana y le formaron un lío a la muchacha que estaba en su trabajo, en otro mensaje de texto me puso que ella iba dispuesta a todo y que ella llevaba en un bolso un cuchillo y no le respondí mas nada paso todo el tiempo la tarde, yo en mi trabajo hasta que decidí cerrar como a eso de nueve o nueve y media de la noche. Me dirijo a la casa de mi mamá donde también habitan mi sobrina Evimar Romero, que es la que me lava la ropa porque ella tenia cuatro o cinco días de un tos muy fuerte y me decía que le dolía mucho la herida que ella tiene producto de un operación quirúrgica que le practicaron a ella alrededor de 3 o 4 meses. La segunda operación porque le hicieron dos operaciones. Paso buscando mi ropa para irme a mi casa a descansar cuando llego saco mi llave, me dirigió a la puerta y noto que no me abre entonces voy hacia a una reja que da a un pasillo y muevo uno de los barrotes de la reja introduzco a mi sobrina por allí para ver si la abría la puerta por dentro. En eso que estoy abriendo la puerta que no puedo resulta que la cerradura ella la había cambiado y yo no sabía. En el momento que yo estoy tratando de abrir la puerta porque nunca entre a la casa porque no podía decidí buscar un destornillador para sacar la cerradura porque ella no se encontraba en la casa. En ese momento casualidad llega ella con los niños y entonces saca el cuchillo del bolso cuando me ve en la puerta, me grita que hago yo abriendo la puerta que esa casa es de ella entonces llega saca la llave y se pone el la puerta con el cuchillo en la mano y me gritaba que si yo entraba me cortaba con el cuchillo. Es verdad que los niños lloraban de ver el alboroto que ella hizo con el cuchillo en la mano. Mi sobrina como se encontraba en la parte de adentro quedo detrás de ella cuando intento agarrarla para quitarle el cuchillo ellas forcejearon y ella corto a mi sobrina con el chucillo en la mano. En vista de eso yo tengo el numero de la comandancia de la Policía, llame a la Comandancia llegaron dos efectivos quienes le quitaron el cuchillo a el, la controlaron hablaron con ella se calmo entre yo a mi casa, me bañe y me acosté a descansar toda la noche. En la mañana al día siguiente ella salio no se para donde sin pensar lo que ella iba a hacer y en la tarde llego la comisión de la guardia al negocio donde trabajo, yo no me encontraba al momento, me encontraba pegando una publicidad de una fiesta de mañana sábado. Cuando los efectivos me mandaron un mensaje yo les respondí que me esperan un momento ellos me esperaron, llegue hable con ellos y me comentaron lo que ella había comentado en el Comando, donde yo quiero decirles a los presentes que donde ella dice que yo la golpee con un tubo me niego rotundamente porque ella sabe muy bien que en casi 8 años que tenemos conviviendo nunca la he tocado. Ella dice que tenemos año y medio que no vivimos y eso es otra mentira mas porque en el lapso de un año más o menos hacia acá ella ha estado presentando enfermedades, se le practicaron dos operaciones donde yo he luchado bastante por eso ella bien lo sabe. Yo quiero decir que esto que esta sucediendo de antier para acá eso no solo problemas de nosotros sino de celos, de acuerdo a los que ella me dice a mi, me dice que yo ando con otras mujeres, que hay chismes, que fue lo que comente de la muchacha que ella fue a insultar a la muchacha del negocio, también quiero alegar que yo a ella le he hecho dos casa prácticamente, le hice un anexo en la casa de la mamá allí convivimos como 6 o 7 meses porque empezamos con discusión con la mamá y decidimos irnos, donde estamos ahorita es una casa que le he hecho con mucho esfuerzo quitando dinero prestado que ella lo sabe que ni siquiera tenemos ,los documentos porque la hicimos en el terreno”. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. José Gregorio Reyes manifestó que “en vista de la declaración del señor estamos en presencia de una situación de celos, estando en presencia de la simulación de un hecho punible, porque la señora ante los funcionarios no declaro los hechos tal y como son. Y porque al colocar la denuncia del señor por que se fue al Comando de la guardia Nacional, en vista de esto ciudadana Juez solicito la libertad sin restricciones de mi defendido”. La Victima en la audiencia manifestó: “en parte de lo que el dice es cierto, lo de la mucha es verdad, cuando yo paso por el negocio la mucha se pone medio grosera en su declaración el no admite que el me lanza un bloque, que el venia tomado, que me tiro un bloque, que me agarro al niño por el bracito, y me lo arrastro, si yo forcejee con su sobrina porque ella empezó a agredirme a mi, como dice el abogado que porque no fui al comando del pueblo ellos me dijeron que fuera al comando de Churuguara porque la computadora se había dañado y no tenia como tomarme la declaración. Fui a la LOPNNA del pueblo hable con el señor Martín le conté el problema, me sugirió que ,lo hicieron por acá por Coro, por la Fiscalía ya que en el hogar habitan dos menores de edad y que él no quería tener problemas con Nidel porque anteriormente se lo había hecho a su pareja anterior, también es cierto que en los 8 años que tenemos juntos nunca había pasado lo que paso ese día y el niega o no se acuerda que ese día el estaba tomando ya la mañana siguiente llego a la casa de un amigo de él y él le pregunto a un portero y el cuándo el le pregunta al amigo que si había cambiado la cerradura el amigo le dice que lo hizo esa noche que llego tomado. Yo acá no estoy discutiendo nada de casa yo vengo por el bienestar de mis hijos a raíz de eso ellos tiene un trauma, y la niña le decía que no les iba a pasar nada y ella sufre por esta situación
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado NIDEL ALEXANDER LEDEZMA ALVAREZ , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 09 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía Comando de Churuguara, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima OSDALYS ZULAY VARGAS ATACHO, identificada en autos, les manifestara que había sido agredida verbal y físicamente por su pareja de nombre NIDEL ALEXANDER LEDEZMA ALVAREZ .
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 09 de mayo de 2013.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico efectuado en el Hospital Emigdio Ríos donde la médico que la atendió señaló que la ciudadana OSDALYS ZULAY VARGAS ATACHO presenta hematoma en región lateral de muslo derecho de 2 x 2 cm aproximadamente.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS. SEGUNDO: Se decreta imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; numeral 6 a que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima TERCERO: Se decreta la medida cautelar prevista en el articulo 92, Numeral 7 consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a los fines de que le realicen el informe integral. CUARTO: Se decreta la flagrancia. Se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000269