REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
SANTA ANA DE CORO; 07 DE JUNIO DE 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000714

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.998, de profesión u oficio taxista, bachiller grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el sector san José Municipio Miranda del estado Falcón, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía 20° del Ministerio Público representada por Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que querer declarar, exponiendo: “ Ese día normalmente yo trabaje para un cuarto para las 6 de la mañana como rutina diaria descanse en horas del medio día y salí a laborar nuevamente de los cuales al final de la tarde me traje un servicio asignado de la oficina de villa del mar hasta la ciudad de coro de allí fui a buscar un trasporte que yo hago a los sobrinos del dueño del carro me volvieron a asignar otro servicio de la oficina de la casa de dos plantas que esta después de todo cauchos que está en la avenida Ramón Antonio Medina dejé a la pasajera y fui a buscar un servicio personal hice una cerrar para libertadores de América , otra para monseñor, de allí en el kilómetro 7 tome un ciudadano para la urbanización la cañada y de allí me fui a llevarle el carro al hermano del dueño a las 7:20 de la noche llegue a mi casa como a las 7:35 , a las 9:45 de la noche llegaron los funcionarios en la puerta de mi casa diciéndome que estaba metido en un problema que una muchacha me estaba acusando cuando me llevaron al comandando yo entre normalmente y la señorita delante de los funcionarios policiales se arrojo sobre mí para rasguñarme y yo la esquive para que no me hiciera nada de los cuales me llego a trosarme retuvieron allí y me llevaron a un CDI para un reconocimiento para ver si tenía golpes o algo así y yo no tengo nada de eso, me llevaron al CICPC al médico forense me hizo el examen y yo le explique que la señorita me había rasguñado después que ellos me llevaron, mi duda es que yo llegue a mi casa a las 7:30 a mi casa cuando la señorita pone la denuncia manifiesta a los funcionarios que era un spart negro y el sujeto era de color, en el destacamento 42 no me tomaron ningún tipo de declaraciones, los funcionarios llenaron el acta que era un carro gris después que buscaron el carro que lo cargaba el dueño por que el carro que ellos dicen que estaba parado frente a mi casa es un carro dorado perteneciente a la esposo de mi cuñada, es decir el carro que yo trabajaba no estaba conmigo no presento ningún tipo de rasguños ni moretones ni nada que al momento de llevarme al destacamento 42, no tuve ningún tipo de inconveniente para someterme a cualquier tipo de exámenes por que se que no tengo nada que ocultar porque yo todos los días del mundo salgo a trabajar para mi familia ya que tengo esposa e hijos”. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. Cesar Romero quien manifestó entre otras cosas que no pone en duda lo que le haya pasado a la señorita Génesis en este caso pero sí podía asegurar que el conductor que ella dice que tuvo el problema que no es Danger Palencia ya que el mismo se encontraba en su casa y que pueden dar fe tanto como sus vecinos y el señor que lo llevo hasta su casa y solicitó una medida menos gravosa para su defendido consignando constancia de trabajo emitida por taxi flash constante de 1 folio y comanda constante de 7 folios .
SEGUNDO
DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 17.518.998 se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL NRO. 285, de fecha 3/6/2013, suscrita por los funcionarios Jorge Pineda Rincón, Régulo Valero Pérez, Joseph Reyes Terán y José Rujano Contreras adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de lo siguiente: “… El día de hoy 03 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se apersonó una ciudadana de 20 años de edad, a quien se le notaba fácilmente que tenía unos hematomas en el pecho, la misma manifestó que como a las 8:00 horas de la noche, se encontraba en las Velitas esperando un taxi para ir a su casa (…) cuando se estaciona un taxi de un spark gris perteneciente a línea de taxi flash, conducido por un ciudadano moreno de camisa negra, (…) ella se subió al vehículo y el conductor arrancó, cuando iban saliendo de la velita, le dijo que si le podía dar un minuto para echarle gasolina al carro, ella dijo que si, que estaba bien, y el conductor agarró la variante de manera rápida como si fuera para los médanos y ella le dijo que para donde iba y él le dijo cállate la boca maldita y por la variante se fue despacio y comenzó a pegarle, le jaló el cabello y le decía maldita si no te dejas te busco y te mato, ella forcejeaba con él, pero como él tenía más fuerza, le pegó, manoseó y la beso a la fuerza dejándole unos morados en el pecho, él quería violarla y por más que la ciudadana intentaba quitárselo el tenía mayor fuerza y fue cuando se le cayó algo y el vehículo iba más suave y ella pudo abrir la puerta del carro y saltó en ese momento, cayó de rodillas (…) ella gritaba pidiendo auxilio y una ciudadana se detuvo en su carro (…) y el hombre arrancó velozmente el vehículo y la ciudadana le brindó ayuda y la trajo hasta el comando (…) se constituyó una comisión (…) hasta la sede principal de la línea Taxi Flash ya que fue la línea identificada por la misma (…) fuimos atendidos por el encargado (…) permitiéndonos observar el organifoto de los conductores pertenecientes a esa línea, siendo objeto la presunta agraviada de que identificara mediante el referido organifoto al presunto agresor, reconociendo efectivamente al ciudadano (…) le solicitó la dirección residencial al presunto agresor siendo aportada, procediendo la comisión a retirarse y dirigirse hasta (…) procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse PALENCIA ZAVALA DANGER DANIEL (…) al frente de la casa se encontraba un vehículo que concordaba con la descripción aportada por la presunta agraviada (…) UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2009, COLOR PLATA (….).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, de fecha de fecha 3/6/2013, efectuada en el Comando Regional N°4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expone: “…El día de hoy como a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en las Velitas esperando un taxi para ir a mi casa (…) cuando se estaciona un taxi de un spark de color gris perteneciente a línea de taxi flash, conducido por un ciudadano moreno de camisa negra, (…) me subí al vehículo y el ciudadano arrancó, cuando íbamos saliendo de las velitas, me dijo que si le podía dar un minuto para echarle gasolina al carro, yo le dije que estaba bien, y el señor agarró la variante de manera rápida como si fuera para los médanos y yo le dije si yo no le había dicho que fuera hacia allá y él me dijo cállate la boca maldita y por la variante se fue despacio y comenzó a pegarme, me jaló del cabello y me decía maldita si no te dejas te busco y te mato, yo forcejeaba con él, pero como él tenía más fuerza, me pegó, me manoseó y me beso a la fuerza dejándome unos morados en el pecho, él me quería violarla y por más que yo intentaba quitármelo él tenía mayor fuerza y fue cuando se le cayó algo que el vehículo iba más suave y yo pudo abrir la puerta del carro y salté en ese momento, caí de rodillas (…) yo gritaba pidiendo auxilio y una ciudadana se detuvo en su carro (…) y el hombre arrancó velozmente el vehículo y la ciudadana me brindó ayuda y me trajo hasta el comando de la guardia con el fin de colocar la denuncia en contra del taxista (…)”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 3/6/2013, suscrita por Valero Pérez Régulo Antonio adscrito al Comando Regional N°4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana y Chirinos José, adscritos al CICPC, donde dejan constancia quien entrega y quien recibe Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2009, Color Plata (….)
4.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala que la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ presenta Contusiones equimóticas recientes e irregulares en región antero-superior de tórax de 10 x 6. 2.5 x 2 cm y hombro izquierdo 2.5 x 2.5 cm. Excoriaciones curvas recientes en cara interna del brazo derecho en numero de cuatro en forma de estigmas ungueales que miden 3 y 5 mm. Contusión reciente en pliegue ante braquial derecho. Refiere dolor en cuero cabelludo, brazos y piernas. Tiempo de curación 10 días. Carácter leve.

5.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA presenta Excoriaciones lineales paralelas en número de dos en hombro derecho de 6.5 cm cada una. Excoriaciones recientes en dorso de hemitorax derecho 4 cm de longitud 3 mm de grosos y 2,5 cm de longitud 5 mm de grosor. Tiempo de curación 4 días. Carácter leve.

6.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha de fecha 4/6/2013, efectuada en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la que expone entre otras cosas: “…yo trataba de aruñarlo, me decía déjame que te agarre maldita porque lo que te quiero es coger…

7.- DICTAMEN PERICIAL practicado por José Chirinos adscrito al CICPC realizado a vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2009, Color Plata…

8.- CONSTANCIAS DE TRABAJO consignada por la Defensa suscrita por el ciudadano José Gómez Gerente de la empresa Taxi Móvil Flash donde deja constancia que el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA es conductor de la unidad 575 con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2009, Color Plata.

9.- COMANDAS consignadas por la Defensa sin firma ni sello, las cuales refieren horas y señalado el Nro. 575.
En este punto debe este Tribunal considerar que si bien la defensa alega, quien que no pone en duda lo que le haya pasado a la señorita Génesis en este caso pero sí podía asegurar que el conductor que ella dice que tuvo el problema que no es Danger Palencia ya que el mismo se encontraba en su casa y que pueden dar fe tanto como sus vecinos y el señor que lo llevo hasta su casa , no es menos cierto que los funcionarios que le tomaron la declaración a la Víctima manifestaron que la misma indicó que se trataba de la línea Flash y reconoció al ciudadano como su presunto agresor.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano Danger Palencia se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia, el acta de procedimiento penal, los exámenes médico legal practicado a la denunciante y al denunciado, el informe pericial y la constancia de trabajo del hoy imputado. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal; siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 3 de junio de 2013, se encontraba en labores de servicio en la Compañía de taxis Flash, cuando la ciudadana Génesis Nava en la Urbanización La Velita le solicitó un servicio y es cuando ya en el carro según relato de la victima éste empieza a pegarle, le jaló el cabello y le decía maldita si no te dejas te busco y te mato, ella forcejeaba con él, pero como él tenía más fuerza, le pegó, la manoseó y la beso a la fuerza dejándole unos morados en el pecho, diciéndole lo que te quiero es coger.

Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, antes identificado, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Génesis Nava.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende la agresión física, estando en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima, dada la afectividad que la misma ha manifestado hacia el agresor, lo que pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION; SEGUNDO: Se decreta al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.998, de profesión u oficio taxista, bachiller grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el Sector San José, la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía; TERCERO: se remite a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que se le realice informe integral de conformidad con el artículo 87.1 de la ley especial; CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese y publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432013000276