REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000038
ASUNTO : IP01-X-2013-000038

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada NILSA FRENELLIN, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conocer la causa Nº IG01-I-2013-00002, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial
La referida inhibición fue presentada el día 16 de mayo del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“En fecha 29-04-2013, se recibe asunto Nº IG01-I-2013-000002, de fecha 18-04-2013, mediante oficio CA-327/2013, acompañada de sus respectivos anexos, procedente de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en virtud de las inhibiciones de la Jueza saliente de este Tribunal, al cual se le dio entrada en esta misma fecha signándolo bajo su número natural C-827-13 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del procedimiento seguido contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial , por la presunta comisión del delito de los denominados VIOLACION, en perjuicio del niño identidad omitida y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del niño identidad omitida. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora observa que la persona que denuncia la comisión del hecho punible en perjuicio del niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial, es su progenitora ciudadana MELIDA GREGORIA CARRASQUERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.489, quien es hermana de la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.292, quien se desempeña como Archivista Judicial de este Tribunal 16-09-2011, tal como se evidencia de actas de nacimiento y memorando Nº DGRH/DRS-Nº 7939, emanado de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos, situación conocida por la ciudadana NORELYS DE JESUS CEDEÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.099, madre del adolescente imputado identidad omitida, por cuanto reside en el mismo callejón Ricaurte de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Siendo así esta Juzgadora considera que en virtud de que la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO GONZALEZ es funcionaria adscrita a este Despacho y en virtud de mi designación como Jueza Provisorio de este Juzgado constituye una causal que afectaría mi imparcialidad para conocer de la misma, siendo mi deber inhibirme del conocimiento del presente asunto sin esperar que me recuse. Por lo expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos consigno copias de las actas de nacimiento de las ciudadanas MELIDA GREGORIA CARRASQUERO GONZALEZ y MARIA ELENA CARRASQUERO GONZALEZ….
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer cualquier procedimiento en los cuales sea parte la prenombrada Norelys de Jesús Cedeño…. Es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 eiusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. NILSA FRENELLIN, señala, que en la Causa expuesta a su conocimiento y de la que hoy plantea inhibirse, la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO GONZÁLEZ, quien es funcionaria adscrita a ese Despacho al desempeñarse como Archivista Judicial, es tía del niño identidad omitida conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Especial a una de las víctimas en el presente asunto, considerando la referida Jueza, que se encuentra afectada su parcialidad, siendo su deber inhibirse del conocimiento del mismo.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. NILSA FRENELLIN, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conocer la causa Nº IG01-I-2013-00002, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial , y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del niño se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de junio de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201300005