REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000029
ASUNTO : IP01-O-2013-000029


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Angélica Herrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número126.360, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y Republica, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, casa Nº 21-199 Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Guillermo Coronel Barroso, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en la causa principal IP11-P-2004-000050, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín ubicada en la ciudad de Coro, en contra del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que posteriormente a la decisión del Tribunal de haber negado el Decaimiento de la Medida en fecha 09 de Julio de 2012, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones el día 08 de Octubre del mismo año (Resolución IPOI-R 2012-009201), la defensa ha interpuesto varios escritos de solicitud de Decaimiento de Medida en rezón que han más de 6 meses y aún persiste el Retarde Procesal en esta Causa sin que en lleve a efecto el Juicio Oral y Público, indicando las tantas veces me ha sido diferido el Juicio Oral y Público, después de haberse ejercido el Recurso de Apelación, y que hasta ahora no existe respuesta por parte de la juzgadora a las tantas solicitudes de la defensa en cuanto al decaimiento pero si existe en acto donde se nos amenaza de ser revocado de la defensa.
En este estado procede la accionante a hacer referencia a las cantidades de autos de diferimiento cursante en la pieza número 5, indicando:
Que en fecha 3 de octubre de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público para el 29 de octubre de 2012, en el cual señala que por resolución ministerial del Plan República quedaron suspendidos los trasIados. (Folio 207).
Que en fecha 04 de Diciembre de 2012, se solicito el Decaimiento de Medida, sin obtenerse, debida respuesta; por parte del tribunal lo que constituye una Omisión por falta de pronunciamiento.
Que en fecha 05 de Noviembre de 2012, la defensa en la persona de la Dra. Angélica Herrera, vuelve a solicitar el decaimiento de la medida, sin existir respuesta alguna por parte del tribunal, solicitando Copias Certificadas en la misma fecha, y el tribunal sigue incurriendo en omisión esta vez para el otorgamiento de las copias.
Que en fecha 07 de Noviembre de 2012, el Subcomisario Jefe de la Brigada Contra Inteligencia BT SEBIN Punto Fijo, consigna por ante el tribunal Oficio W 525/2012 donde informa que el ciudadano JOHAM FELIPE GONZALEZ no labore en la institución, haciendo mención a este Oficio toda vez que una de las excusas que la juzgadora ha tomado en cuenta para diferir algunas de las audiencia ha sido que la victima no ha asistió, sin importarle el Retardo Procesal y perjuicio que este representa para el justiciable ciudadano Guillermo Coronel Barroso
Que en fecha 14 de Noviembre de 2012, la defensa en la persona del Abogado Eliécer Navarro Colina, Ratifica la solicitud de decaimiento. Persistiendo el Tribunal en su Acto Omisivo de no darle respuesta a la representación de la defensa y del propio justiciable.
Que en fecha 19 de noviembre de 2012, el propio procesado solicita al Tribunal el decaimiento de la medida, mediante escrito que fue consignado al Tribunal por el Director de la Comunidad Penitenciaria según Oficio MPPSP/CPC/Falcón/cp.N. 2036-201, insistiendo el tribunal en no dar una respuesta pronta y oportuna para proseguir en la omisión y en el retarde procesal a que esto representa.
De igual forma de la pieza N. 6 del asunto se observan otros tantos diferimientos del tribunal para el desarrollo del Juicio oral y publico, sin que la Jueza le de respuesta a la defensa y al justiciable de las solicitudes del decaimiento, tales como:
Auto de fecha 02 de Enero de 2013 en el que se señala que la Apertura del Juicio Oral y Público fue diferida para el 21 de Enero de 2013, toda que el 04 de Diciembre de 2012, día en que estaba fijada la realización del Juicio Oral y Público fue diferida por falta de trasladado
Escrito de la defensa de fecha 07 de Enero de 2013 en la persono del Abogado Samuel Medina, donde Ratifica la solicitud de Decaimiento de Medida por haber trascurrido más de 2 años, lo que hace a la privativa judicial de libertad en ilegitima.
Oficio Nº 003-3-2013 de fecha 09 de enero de 2013, suscrito por el sub.-Comisario Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, Punto Fijo donde informa que el Ciudadano Johan González funge como víctima en el presente asunto, no labora para la Institución.
Auto de fecha 21 de enero del 2013, por medio del cual se vuelve a diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 21 de febrero del mismo año por cuanto el tribunal se encontraba en la culminación del Juicio relacionado con el asunto IP11-P-2011-000909, y por solicitud del representante del Ministerio Público.

Auto de diferimiento de fecha 22 de febrero del 2013, por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 16 de abril del 2013.
Oficio numero MPPSP/CP/CPC/Falcón/cp N° 486, suscrito por el director de la comunidad pendenciaría y el propio procesado donde se solicita el decaimiento de la medida por el transcurso de mas de 2 años sin que se le haya celebrado la apertura de Juicio Oral y Publico.

Auto de fecha 25 de febrero del 2013, por medio del cual la jueza del tribunal ordena exonerar la defensa técnica del imputado de autos, según a petición del mismo, mas del asunto no se observa ningún documento que acredite que realmente el ciudadano Guillermo Coronel Barroso este solicitando defensa privada, lo cual de ser cierto se estaría en presencia de una defraudación procesal, en un falso supuesto de ley y en un atentado a la administración de justicia que mas que lesionar el trabado del abogado se afecta la pulcritud del debido proceso .

En un capitulo denominado “…ANALISIS DE LAS ACTUACIONES DONDE SE EVIDENCIAN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR AFECTAR EL ORDEN PUBLICO…”, aduce la parte accionante lo siguiente:


Que la juez de la causa comete injuria Constitucional Omisiva, al no darle respuesta a la solicitud de Decaimiento de Medida por haber transcurrido más de 2 años, sin que se haya llevado a efecto el Juicio Oral y Publico contado incluso después que le fue Revocada la medida Cautelar en una oportunidad toda vez que las sanciones en el ordenamiento jurídico venezolano no son perenne.

Que el Juicio Oral y público sigue sin llevarse a efectos por motivos que no son imputables al justiciable ni a la defensa, en razón que los constantes diferimientos han sido a solicitud fiscal, por culpa o responsabilidad del propio tribunal y otras veces por falta de traslado pero en ningún caso ni por voluntad del Ciudadano Guillermo Coronel ni de su defensa constituida por tres abogados.

Que resulta alarmante y grave la publicación de un auto donde el Tribunal ordena exonerar a la defensa privada en la persona de los Abogados ELIÉCER NAVARRO, SAMUEL MEDINA Y ANGÉLICA HERRERA, el cual es considerado por estos como un intento de agredir el derecho de trabajo de abogados en el ejercicio del derecho, así como una acción dirigida directamente a destruir el derecho técnico de la defensa por derivar este del derecho material que le permite al imputado incluso ser asistido por su abogado de confianza.

Que tal pronunciamiento podría entenderse como una defraudación y desorden procesal al no constatarse en autos que el procesado haya solicitado la designación de un defensor publico o que se este en alguna excepción de ley que permita a la juzgadora hacer lo que hizo fuera del margen de la ley, de su competencia y atribuciones.

Alega la acciónate en un segundo capitulo al cual denomino “DEL DERECHO”, que de forma, consecutiva e incólume a los principies y garantías de orden constitucional han venido solicitando mediante escritos fundados a la jueza del tribunal que se pronuncie con respecto al decaimiento de la medida por el transcurso de mas de 2 años, no solo contando desde el momento de la aprehensión ya que esta superaría los 4 años, sino incluso luego de haber sido revocada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido otorgada en su oportunidad procesal.

Manifiesta que es importante separar los dos tiempos procesales por cuanto el ordenamiento jurídico no permite las sanciones perennes, y si el acusado en una oportunidad incumplió la medida, esto no es causa para condenarlo a la perpetuidad de una medida cautelar privativa de libertad y mucho menos a la imposibilidad de que se le efectué el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere de forma automática, sin importar el retardo y el desorden procesal en el que se encuentra la causa.

A los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones la accioante invoca extractos de sentencias esgrimidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia tales como sentencia N° 2890, N° de expediente 04-2681 de fecha 30 de septiembre 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López y extractos de la sentencia, N° 1998, N° de expediente 05-1663 de facha 22 de noviembre 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Abg. Francisco Antonio Carrasquero López.

Denuncia como derechos y garantías Constitucionales Violentadas el derecho que tiene todo ciudadano y más aun privado de su libertad de obtener una respuesta pronta y oportuna por su juez natural en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e incluso al derecho a la defensa aunado a ello ante la situación fáctica de que la privación judicial de libertad se ha convertido en ilegítima, toda vez que esta se ha prolongado por más de 2 años sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el juicio oral y público.

Acentúa que esos hechos constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que Ley de la República, tales como

- El Derecho a Amparado por los Tribunales de la República, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en reiteradas oportunidades tanto la defensa técnica como el propio justiciable le ha solicitado a la jueza que se pronuncie sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar, sin que de respuesta alguna a las pretensiones.
- El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51, siendo este derecho intrínseco al privado de libertad quien merece una respuesta por quien lo juzga, estableciendo el legislador sanciones para quien ocurra en acciones como sucede en el presente asunto por parte de la Juez pues ella no tiene la competencia para no responder a los planteamientos defensivos, defensivos por lo que se traduce en una actitud abusiva que violenta derechos constitucionales.
- El Derecho a la defensa, al debido proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ningún ciudadano puede estar sometido ante una autoridad judicial que se niega a escucharlo y darle respuesta.
- El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posiblildad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, exigir un derecho como lo es el decaimiento de la Medida Cautelar para que sea Sustituida por menos gravosa, y el tribunal a no dar respuesta incluso le niega la pasibilidad de recurrir por no existir una decisión que se pueda impugnar.
- El Derecho de solicitar la Restitución de te Situación Jurídica infringida, contemplado en el articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que aun el ciudadano Guillermo Coronel se encuentra sin recibir respuesta de su tribunal natural quien se niega a darle respuesta pronta y oportuna sobre un Decaimiento de Medida que opera de pleno Derecho por haberse convertido en ilegitima.

De igual forma la quejosa señala como competente para conocer el “Amparo contra decisiones Judiciales”, a un Tribunal Superior sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual la Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional al existir una actuación omisiva por la juzgadora de primera instancias quien no tiene competencia para entrar en silencio sobre los planteamientos defensivos, constituyendo un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, cuando debió declara, las nulidades absolutas denunciada por la defensa en plena sala de audiencia, tal como consta en acta, porque la ley le obliga a pronunciarse y no la faculte para hacer caso omiso, en el derecho que tiene los justiciable de conocer la procedencia o no de sus pretensiones en plena audiencia de presentación y luego fundadamente mediante auto motivado.

Acentúa la existencia de una actitud parcializada de la Jueza a favor de la parte acusadora causando un daño irreparable al cercenar la libertad de su defendido que es un derecho fundamental enviándolo a un internado Judicial donde actualmente existe un problema de hacinamiento donde se quebrantan los derechos humanos de los justiciables y todos los poderes públicos del Estado buscan con urgencia una solución.

Como petitorio, solicita se declare con lugar y consecuencialmente se Ordene la Libertad Inmediata de su defendido por haberse convertida en ilegítima en razón del tiempo transcurrido sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público o en su defecto se ordene al Tribunal que dicte una Decisión apegada a los principios y garantías Constitucionales, ante la actitud omisiva tenida por la juzgadora ya que esta al no haber cumplido con el Debido Proceso, al transgredir el Derecho de Defensa, incurrió en violación directa de derechos a ser juzgados dentro de las garantías Constitucionales existente dentro de ordenamiento jurídico venezolano denotando abuso de su autoridad.

Indica que anexa copias simples de lo que se impugna, por cuanto para el momento en que se consigna la acción de amparo el Tribunal no había acordado las Colpas Certificadas las cuales le fueron consignadas recientemente en Simples, acentuando el hecho de lo dificultoso que ha sido obtener las coplas al punto que hay una solicitud sin proveer y sobre el hecho que genera urgencia en acudir en vía el Amparo.

Igualmente solicita que sea oficiado directamente el tribunal para que remitan las copias certificadas para que se verifique si es verdad que existe alguna solicitud del justiciable de defensa pública y que aun cuando no han sido notificados de esto, en cualquier momento puede ocurrir.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, en su cualidad de Defensora del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP11-P-2004-000050,en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto a las múltiples solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, interpuestas conforme a lo que establecía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente regulado en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de haber cumplido también la accionante con la carga de acreditar ante esta Alzada su cualidad de Defensora Privada del presunto quejoso y consignar también copias certificadas del expediente penal donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo que la haría admisible para su trámite.
Sin embargo, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Región Falcón, pudo obtener esta Corte de Apelaciones el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP11-P-2004-000050, seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 13 de Mayo del corriente año, el Juzgado denunciado como agraviante en el presente amparo constitucional, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO (….), detenido por segunda vez el día 26 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, (09-07-2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 230 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos, víctima, representación Fiscal y acusado de autos, con las continuas huelgas en el recinto penitenciario, aunado a que los traslados no se hicieron efectivos, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.
Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 23 de mayo de 2013 a las 11:30 de la mañana, esta pautada la Audiencia de Oral y Pública Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia se Niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de copias simples efectuada por la defensa privada Abg. Angélica Herrera en fecha 22 de marzo de 2013, dichas copias fueron acordadas el día 25 de marzo de 2013 y retiradas por la Defensora privada el día 02 de mayo de 2013, del mismo modo las misma fueron consignadas el día 10 de mayo de 2013 y recibidas y Certificadas el día 13 de mayo de 2013.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogad representante de la defensa privada ANGELICA HERRERA, en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.127.909, soltero, de ocupación Buhonero, natural de Caracas y Residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa No. 27 Punto Fijo, Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese….

La notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Pues bien, con base en la señalada notoriedad judicial registrada en la Página Web del Máximo Tribunal de la República, se observa que en el presente caso el agravio denunciado, que lo era la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de Mayo de 2013, cuando declaró sin lugar tal pedimento de la Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO CORONEL BARROSO, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensora privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada Angélica Herrera, en contra del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la Abogada Angélica Herrera, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Guillermo Coronel Barroso, previamente identificado, contra del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo por presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 10 días de junio de 2013, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE





ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR





ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012013000285