REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000023
ASUNTO : IG01-X-2013-000002


Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Compete a esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las inhibiciones planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Magistrada Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Magistrada Provisoria también de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IP01-X-2013-000023, contentivo de la incidencia de recusación ejercida por el Abogado HECTOR LEAÑEZ DÍAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Abogada CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto Nº IP01-X-202013-00023, la cual fue elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse inhibida desde el año 2009, del conocimiento de todos los asuntos que han ingresado ante esta Alzada con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ Marin, según decisión que dictara la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado en el Asunto Nº IG01-X-2009-00013, declarado con lugar en fecha 15 de Octubre de 2009.
En ese mismo orden de idas riela a las presentes actuaciones acta de inhibición de fecha 10 de Junio de 2013, por la abogada MORELA FERRER BARBOZA Presidenta de la Corte de Apelaciones quien se inhibe de conocer la causa signada con el Nº IP01-X-2013-00023, ya que cuando ejerció funciones de Juez de Juicio en el Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo se inhibió de conocer al imputado HECTOR FRANCISCO MARIN HERNANDEZ, por estar incursa en la causal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por tener amistad con la ciudadana Abogada EGLIMAR LUGOA, defensora del imputado de autos, indicando que la misma fue declarada con lugar según resolución dictada por esta Alzada en fecha 20 de Diciembre de 2010.
Habiéndose dado el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa las siguientes consideraciones observa lo siguiente:

En tal sentido, la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, fundamenta su inhibición en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En horas de despacho de día de hoy, siete de junio de dos mil trece, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el abogado Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "Por cuanto en esta misma fecha he tenido conocimiento que a la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Ponente, quien además desempeña las funciones de Presidente, le ha sido consignado un escrito en el día de hoy por los Abogados HÉCTOR LEAÑEZ, ROBERTO LEAÑEZ y GUSTAVO ADOLFO PARRA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, solicitándole el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, por virtud de la incidencia de recusación que efectuara la Fiscalía del Ministerio Público contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogada CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, y que fuera elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de abril de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto, lo cual me fue puesto en conocimiento por parte de la secretaria de Sala, Abogada JENNY OVIOL RIVERO, en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-X-2013-000023, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto me encuentro inhibida desde el año 2009 del conocimiento de todos los asuntos que han ingresado ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, tal como lo demuestra la decisión que dictara la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado en el asunto IG01-X-2009-000013, declarando con lugar la inhibición de quien suscribe la presente acta, en fecha 15/10/2009, presentada en el asunto principal Nº IP01-R-2009-000088, que estableció:
En el caso, siendo que, con ocasión a la misma decisión, decidieron al fondo, bien como PONENTE en el caso de la Abg. GLENDA OVIEDO y como Juez Temporal el Abg. ANTONIO ABAD RIVAS y como Suplente el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en la cual se admitió y ordenó el trámite correspondiente a una acción de amparo Constitucional, que cursa bajo la Nomenclatura Nº IP01-O-2009-000010, ejercida por la Defensa del acusado contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal en la audiencia Preliminar por falta de motivación del pronunciamiento referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio. Por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra incursos en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, el 87 del texto adjetivo penal, y sin esperar a que se le recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por considerar que se encuentran impedidos por haber emitido opinión en la mencionada causa.

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide. En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando: (…)
Aunado al hecho de esta incidencia de Inhibición se observa que en fecha 07 de agosto de 2009, la Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución en el Asunto IP01-R-2008-000088, en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados: ROMER LEAL DURAN, CARMEN ANGELICA ROMERO, BETSY ANDRADE SAAVEDRA, BRINER ALI DABOIN, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-003249 que ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, desestimando el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
En consecuencia y a pesar que los Jueces Titulares y Suplente de la Corte de Apelaciones no promovieron los medios de pruebas que demuestren sus dichos, como antes se estableció, acoge esta Presidencia, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo esta Alzada que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.
(…)

Igualmente, con ocasión a una recusación interpuesta por los Abogados anteriormente mencionados, HÉCTOR LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, la cual ingresó ante esta Sala bajo la nomenclatura IG01-X-2013-000036, también presenté mi inhibición, la cual se encuentra actualmente en trámite para su decisión, lo que demuestra que me encuentro impedida de conocer actualmente del presente asunto IP01-X-2013-000023, motivo por los cuales concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal


Por otra parte, observa esta Alzada en la presente incidencia a los folios de las presente actuaciones que en fecha 10 de Junio de 2013, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, se inhibe de conocer el ASUNTO IP01-X-2013-00023, de la incidencia de reacusación que efectuara la Fiscalía del Ministerio Público contra la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien dejó constancia de lo siguiente:
En horas de despacho de día de hoy, diez de junio de dos mil trece, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-X-2013-000023, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que efectué a las actas procesales, pude constatar que el procesado es el ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN HÉCTOR FRANCISCO, por lo cual recordé, que ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial extensión Punto Fijo de este estado Falcón, presente formal inhibición en la causa penal IP11-P-2008-000624 seguida contra el ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN HÉCTOR FRANCISCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por tener amistad con la abg. Eglimar Lugo quien era o es la abogada defensora del ciudadano Héctor Francisco Marín Hernández, siendo que la aludida inhibición previa que efectué se tramitó bajo el Nº IP01-X-2010-000048, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 20-12-2010, tal como se puede verificar del mencionado cuaderno separado que aparece registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y de cuya parte dispositiva se extrae:
(..)

(…)
AUNADO Aunado a ello en fecha 09 de noviembre de 2012, me inhibí de conocer el recurso de apelación con nomenclatura IPO-R-2012-000223, que fuere interpuesto en la causa principal IP11-P-2008-000624, contra decisión que emitiera el Tribunal en funciones de Juicio de la extensión de Punto Fijo.
Como se observa, esa decisión anterior me separó del conocimiento de ese asunto y de todos los posteriores que se planteen o eleven al conocimiento de esta Sala contra el mencionado ciudadano y que guarden relación con el asunto penal principal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, bajo la nomenclatura IP11-P-2008-000624, lo cual me permite concluir que dichas circunstancia permiten que esta Juzgadora se inhiba de conocer del cuaderno separado de recusación que se encuentra actualmente en trámite, ya que no podría juzgar por existir una decisión judicial firme que me separó del conocimiento de cualquier incidencia ò apelación que se plantee con relación al señalado asunto penal principal, estando incursa, por tal motivo, en la causal genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal::”



DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de las inhibiciones propuestas por las Magistradas Glenda Oviedo Rangel y Morela Ferrer
Así se Declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por la funcionarias inhibidas, GLENDA OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Titular la primera y la Segunda Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, donde se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-R-2009-00088, por cuanto se encuentra inhibida desde el año 2009 del conocimiento de todos los asuntos que han ingresado ante esta Alzada, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, según decisión de fecha 15-10-2009, en el asunto IGO1-X-2009-00013, al declarar con lugar la respectiva inhibición relacionada con el ASUNTO Nº 1P01-R-2009-00088 y aunado que con ocasión a una reacusación interpuestas por los abogados HECTOR LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ defensores privados del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ BRACHO, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada CLAUDIA BRACHO según la nomenclatura dada por esta Sala IG01-X-2013-00036, presentó inhibición la cual se encuentra en trámite, en virtud del cual se encuentra incursa en la causal genérica en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo contexto, la Abogada MORELA FERRER BARBOSA, actuando como Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presentó inhibición en la Causa Nº 1P11-P-2008-000624 relacionad con el imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ, por ser amiga de la defensora EGLIMAR LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, inhibición que fue declarada con lugar según asunto Nº IG01-X-2010-00048, por esta Corte de apelaciones en fecha 20 de de Diciembre de 2010; igualmente indica la inhibida que en fecha 09 de Noviembre de 2012, se inhibe de conocer en la causa Nº 1P01-R-2012-000223, interpuesto en la causa IP11-P-2008-00624, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión de Punto Fijo y de ese asunto y de todos los posteriores que se eleven a esta Instancia Superior contra el mencionado ciudadano por lo que considera que se encuentra incursa en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido observa esta Instancia Superior que las inhibiciones planteadas encuentran justificación en los cardinales 4° y 7° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, la cual prevé la posibilidad de inhibirse por tener amistad o enemistad manifiesta o por emisión de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar en cualquiera de las causales contenidas en el articulo 89 eiusdem, haciendo necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos
“Artículo 89 Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(..)
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)..”

En el caso de autos, la circunstancia alegadas y verificadas por esta Instancia Superior afecta la imparcialidad a las Juezas inhibidas consistente en haber tenido amistad con la defensa del imputado de marras y por otra parte haber emitido opinión en el asunto principal en el asunto Nº IP01-P-2008-003249, el cual guarda relación con los ASUNTO IP01-X-2013-00023 , IG01-X-2009-00013 , Asunto Nº IP01-R-2009-00088, el ASUNTO Nº IP01-0-2009-000010 y el ASUNTO Nº IP01-P-2008-000624 por lo que poseen identidad respecto de los sujetos , objeto y causa, es por lo que tal circunstancia se vieron en la obligación las Magistradas de abstenerse de conocer y decidir respecto de la incidencia de reacusación planteada en la causa Nº IP01-X-2013-000023 contra la abogada CARMEN ANA LÓPEZ MEDIDNA Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por los defensores privado del imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la inhibiciones planteadas por las Magistradas GLENDA OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Juezas integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en razón de que existen elementos suficientes para apreciar que la inhibición planteada por las referidas abogadas en su carácter de Jueza Titular la primera de las nombradas y la segunda Jueza Provisoria es procedente y así se decide

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR las inhibiciones de las por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en sus condiciones de Jueza titular y Jueza Provisoria la segunda de las nombradas integrantes de este Instancia Superior por estar incursa en las causales 4° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el Nº IP01-X-2013-000023 contentivo de la incidencia de recusación ejercida por los abogados HECTOR LEAÑEZ DÍAZ, ROBERTO LEAÑEZ y GUSTAVO ADOLFO PARRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto Nº IP11-P-2008-000624.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juezas Inhibidas Líbrese boleta de notificación y Oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes que habrán de sustituirlas ante la Corte de Apelaciones
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 17 días del mes de Junio de 2013

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Nº IGO12013000296