REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694
ASUNTO : IP01-R-2012-000267

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de Los recursos de apelaciones de auto, interpuesto el primer por el Abogado Diego Silva, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.007 con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Edificio FETRAFALCON, oficina N° 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YOANDRI JOSE VILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.747.710, el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eder Joel Hernández en su condición de Defensor Publico Penal Sexto del ciudadano Luís Guillermo Rivero Antequera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.202.453, ambos recurso lo ejercen contra el auto dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control a cargo de la abogado JANINA CHIRINOS dictado en fecha 20/11/2012 y publicado en fecha 21 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP01-P-2012-004694,mediante el cual se decreto medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes idenficados por la presunta comisión del delito Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19, numeral 7 Eiusdem, Asociación Ilícita para delinquir delito previsto y sancionado en el articulo 37del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de privación ilegitima de Liberta, previsto y sancionado 176 del Código Penal.
En fecha 29 de Enero de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del primer recurso que riela inserto de los folios 01 al 7 de las actas que reposan en este despacho que el abogado Diego Silva, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yoandry José Villa Acosta, De igual manera se evidencia del folio 42 al 50 que se encuentra legitimado el Defensor Publico Sexto Abg. Eder Hernández en representación al ciudadano Luís Guillermo Rivero quien funge como imputado en el presente asunto, en la interposición del segundo recurso.
En razón de lo expuesto, los mencionados defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 20/11/2012 y publicada in extenso el 21 de noviembre del 2012, obteniéndose de la revisión del asunto que el primer recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 03/12/12 y el segundo recurso en fecha 17/12/12 tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 240 al 241, Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que no constan las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 12 de diciembre 2012 se ordeno emplazar al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con respecto al primer recurso, dándose por notificado en fecha 18/12/2012, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 17/01/2013 misma fecha en la cual la vindicta Publica presento contestación los recursos de apelación ejercidos por la parte defensora, conforme a lo dispuesto en articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ésta Temporáneas .
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar anticipada la contestación Fiscal del recurso de apelación examinado; y así se determina.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible los recursos de apelación ejercidos; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITEN, los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el Abogado Diego Silva en su condición de Defensor del Ciudadano YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA y el recurso ejercido por el abogado Eder Hernández Defensor Publico Sexto del Circunscripción Judicial, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano LUIS GUILLERMO ANTEQUERA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de noviembre de 2013, SEGUNDO: Se admiten los escritos de contestación ejercidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nº IG012013000302.