REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000327
ASUNTO : IP01-R-2012-000269


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Defensores Privados, Abogados Ana Maria Rivero y Juan Antonio Páez Zavala, titulares de la cedula de identidad números 16.519.493 y 2.786.216 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 178.846 y 75.957, con domicilio procesal en la calle Ciencias entre paseo Talavera y Calle Falcón, de la ciudad de Coro, estado Falcón, actuando y representando a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Sonia González, publicado en fecha 30 de noviembre de 2012, en el asunto N° IP11-P2012-000955, que Negó la revisión de la medida de detención preventiva de libertad que recae en su contra, por la presunta comisión de los delito Robo de Vehiculo tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 15 de Enero de 2013 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 05 de las actas que reposan en este despacho que los abogados Ana Maria Rivero y Juan Antonio Páez Zavala representan y actúan como Defensores Privados de la adolescente que funge como acusada en el expediente.

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera en funciones de Control Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada en fecha 28 de noviembre y publicado en fecha 29/11/2012, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2012, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 177-179 de las actas que integran el presente asunto penal, Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que la prenombrada defensa privada ejerció el curso al Tercer día hábil de la publicación de la decisión, mas sin embargo evidencia esta Sala que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar Anticipado el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 07 de Diciembre de 2012 se ordeno emplazar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, dándose por notificado el mismo en fecha 13/12/201, dando contestación al recurso al tercer día interpuesto conforme a lo dispuesto en articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta Tempranea.

Tercero Impugnabilidad Objetiva:
Se desprende del folio 136 al folio 141 de la causa auto de la decisión objeto de impugnación el cual es necesario trae a colación de la misma se extrae:
“… En este estado ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra la adolescente imputada (…), y se ordena su enjuiciamiento por constatar esta juzgadora una vez estudiadas todas y cada una de las actas y actuaciones que lo integran, que los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho, y los elementos de convicción promovidos, se adecuan perfectamente a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y la misma contiene los requisitos exigidos en el 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acusa a la adolescente (…) ya identificada, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ACOSTA MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.500.285 (demás datos a reservas de la Fiscalía). SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y ratificado en sala, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado. En cuanto a la revisión de la medida de Detención Preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada, se niega toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella…

Conforme se desprende de la cita parcial que precede del auto recurrido, la decisión que fue motivo del recurso de apelación versa sobre la negativa de revisión de la medida de detención preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, la cual es inapelable, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual dispone:
Articulo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De esta disposición legal se desprende que la decisión que niegue la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre adolescentes objetos de proceso penal es inapelable, al no estar comprendida dentro de los supuestos o causales de apelación previstos en la citada norma legal contenida en el artículo 608 de la Ley Especial, lo cual se ve reforzado con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1336 del 4/08/2011, que dispuso:

… Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y adolescente establece un catalogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquiera otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
La anterior disposición normativa constituye un número clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catalogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal….
De modo que el articulo 608 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente constituye un numero clausus de las decisiones que puedan ser impugnadas en el proceso penal del adolescente al establecer de manera enfática “solo” solo se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho articulo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa Ley especial.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no se dan por cumplidos los tres requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al observarse que la decisión recurrida no es objeto de apelación conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que fundamentado en lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación.; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana Maria Rivero y Juan Antonio Páez Zavala, actuando en este acto como defensores privados de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IM012013000006