REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002350
ASUNTO : IP01-R-2013-000012

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Moirani Zabala Villanueva en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado Karina González Montenegro dictado en fecha 04/01/2013 en el asunto N° 1P01-S-2012-002350, en cual se decreto Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 eiusdem y la circunstancia agravante con el primer aparte del articulo 217 de la referida Ley Especial.
En fecha 24 de Enero de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 20 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada Moirani Zabala Villanueva en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpone el Recurso de Apelación.

En razón de lo expuesto, la Vindicta Publica se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada en fecha 20/12/2012 y publicada en fecha 04/01/2013, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 45 al 46, Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho el Tribunal certifica que la prenombrada Fiscalía Décima del Ministerio Publico presento el recurso de apelación en fecha 15 de enero del año del curso, así mismo deja por sentado la secretaria en el computo que en la misma fecha en la que se consigno el recurso de apelación fueron agregadas a la causa las boletas de notificación libradas al Ministerio Publico, evidenciándose esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la boleta de notificación librada a la parte apelante consto en autos en fecha 15/01/2013 y el recurso ejercido fue interpuesto en la misma fecha, es decir no transcurrió el lapso de tres días hábiles siguientes fijados en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012 para la interposición del recurso.
Acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia la sentencia anteriormente señalada.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 16 de Enero de 2013 se ordenó emplazar a la defensa Privada abogados Alain González y Roberto Barbera, dándose por notificados los mismos en fecha 17/04/2013, dando contestación al recurso al tercer día hábil siguiente, presentado conforme a lo dispuesto en la sentencia n° 1550 de fecha 27/11/2012, en virtud de la aclaratoria que la Sala Constitucional efectuó a su fallo Nº 1268 de fecha 14/08/2012, que estableció en dicha aclaratoria que el lapso para la contestación del recurso es de tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar anticipado el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Moirani Zabala Villanueva en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado Karina González Montenegro dictado en fecha 04/01/2013 en el asunto N° 1P01-S-2012-002350, en cual se decreto Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR DANIEL LOPEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013).
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nº IG012013000297