REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000084
ASUNTO : IP01-R-2013-000084
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogado JOSMAN SOTO RAMOS y TULIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 129.765 y 102.977 y con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a la nueva sede MRW, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CLAUDIO NASARIO LOZADA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.252.971 contra el auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control a cargo de la abogado NINOSKA ROSILLO MORA dictado en fecha 6/02/2013 y publicado en fecha 15 de marzo de 2012, en el asunto N° 1CO-3384-2012, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Abril de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho que los abogados, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano Claudio Nasario Lozada Oliveros, quien funge como acusado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada en fecha 6/02/2013 y publicada in extenso el 15 de marzo de 2012, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 243 al 246, en torno a esto se evidencia del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que los prenombrados Defensores presentaron el recurso de apelación al quinto (5°) día de Despacho contados a partir de recibida la notificación, agregada al folio 223 de las actas, esto es, desde el 18-03-2013 al 23-03-2013, siendo el mismo que interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Igualmente se desprende de las actas la contestación por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de abril de 2010, tempestivamente
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados PRIVADOS Josman Soto y Tulio Mendoza, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano CLAUDIO NASARIO LOZADA OLIVEROS, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, extensión Tucacas que declaro sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación penal, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013).
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
Resolución Nº IG012013000305
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