REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000087
ASUNTO : IP01-R-2013-000087
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2012, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RACKESELL SALAS VELIZ en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº 1CO-3509-2013, seguida al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ por la presunta comisión del delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte, en perjuicio de de las victimas ciudadanas CARMEN ALICIA MONTAÑEZ ORTEGA y DIOSENIS DIONESIS DABOIN CONTRERAS en contra del auto publicado en fecha 06/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Tucacas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud fiscal de imposición de medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado
En fecha 05 de Junio de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada RACKESELL SALAS VELIZ en su carácter de Fiscal Décima Novena (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:
Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad prevista en el artículo 440 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de resolver el fondo de la situación planteada por las partes intervinientes en el presente asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales, la Fiscal RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Encargada Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone recurso de apelación contra auto fundado publicado en fecha 06 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que declaró la imposición al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, de las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente de presentaciones cada 45 días en la causa seguida N° 1C0-3509-13, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Denunció la recurrente, como única denuncia, la violación por inobservancia de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 239 del Código Orgánico Procesal Penal
Arguyó, que en fecha 03-03-2013 dos ciudadanas del Boca del Tocuyo del Municipio Acosta fueron salvajemente golpeadas por el ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, según al parecer se encontraba bajo lo efectos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas siendo una de las victimas su pareja y la otra una ciudadana vecina, propinándole golpes con el puño en varias partes del cuerpo así como una mordida a nivel de la parte superior de la espalda, como consta en fijaciones fotográficos, posteriormente a la 1pm de la tarde aproximadamente se dirige a su residencia y golpea a su pareja de nombre DIOSENIS DIONESIS DABOIN CONTRERAS, propinándole diversos golpes que según la medicatura forense indicó: contusión equimotica y edematura irregular en parpado inferior y pómulo izquierdo, dolor a la palpación en región occipital izquierda, carácter de la lesión grave, con tiempo de curación de 15 días y privación de ocupaciones de 15 días, en virtud de cual la Fiscalía le imputó los delitos de LESIONES GRAVES DE VIOLENCIA FÍSICA tipificados y sancionados en los artículos 415 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Agrega que los delitos imputados al ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, son suficientes para que se dictara una medida privativa de libertad ya que las Lesiones Graves acarrea una pena de presidio de uno a cuatro años y el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Especial incrementa este delito de un tercio a la mitad, el hecho de haber cometido el delito en dos mujeres distintas sin importarles las consecuencias de sus actos , sin tomar en consideración lo que podía ocurrir al momento de que fuera castigado por tales actos violentos y por demás salvaje, fue lo que motivó a esta representación a solicitar medida privativa de libertad, lo que ha causado consternación en la población los hechos cometidos por el imputado, por lo que lo acordado por la Juzgadora no se adecua con el daño causado, lo motivó a ejercer el recurso de apelación, a fin de que sea revisada la medida acordada y en su lugar se decrete medida privativa de libertad al imputado de marras.
Alega que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue realizada por el legislador y por mandato de Constitucional que le impone al Estado garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, es por lo que los Juezas y Jueces en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados a brindar la protección de las victimas de tales delitos, frente a situaciones que constituyen amenazas vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer
Como petitorio solicita que se declare con lugar la apelación incoada y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que le otorgó al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente de presentaciones cada 45 días en la causa seguida N° 1C0-3509-13, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar sea acordada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada YSBELIA ROBLES LUGO, Defensora Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscal Encargada Décima Novena del Ministerio Público, manifestando:
“Se pude evidenciar que del texto del auto motivado en la presente causa que la Juzgadora realizó un análisis correspondiente tomando en cuenta todos y cada de los elementos traídos por el Ministerio Público los cuales detallo a continuación:
Determina la Juzgadora que se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal imputado por el ministerio público (sic) como lo es las Lesiones Graves y Violencia Físicas, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, sin embargo realiza una revisión de las actas que conforma ella (sic) presente causa como: acta policial; orden de inicio de la investigación ; acta de lectura de los derechos; denuncia y Experticia de reconocimiento médico; inspección técnica del suceso; fijación fotográfica y en atención a esas consideraciones que se desprenden del análisis de las actas y a la celebración de la audiencia de presentación, a juicio de la Jueza en este asunto se acredita la existencia de; 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, LESIONES PERSONALES GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible, en comento como las actas policiales, la denuncia, inspección. 3) una presunción razonable de las circunstancias de este caso en particular de los supuestos señalas (sic) en los numerales 1,2 y especialmente el 3° del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto en la investigación, considera la Juzgadora que en este caso particular, que (sic) puede ser razonablemente satisfecha la privación de libertad con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° consistente en la presentación de la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco días”
Alegó que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (...)
Agrega que el Tribunal realizó su correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del auto motivado en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la medida cautelar impuesta acorde en este caso ya que estos delitos la pena en su limite máximo no excede de seis años desvirtuando lo contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal la pena puede llegar a imponer no excede de cuatro años
Promueve como testigo presénciales a los ciudadanos PELAEZ CIFUENTES ANGELA y JOSE MIGUEL LOPILATO, quienes presenciaron como se suscitaron los hechos que dieron origen a la aprehensión de su defendido y por último pide no sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos y se confirme la decisión recurrida
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 06 de Marzo de 2013 publicó el auto motivado bajo los siguientes términos:
… Este Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Técnica se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se aplica la tramitación de la causa por el procedimiento especial, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda para el imputado J ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.981.437, medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentación de cuarenta y cinco días (45) conforme al artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas DIOSENIS DABOIN y ALICIA MONTAGNEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide “
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Encargada Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada RACKSELL SALAS VELIZ, se eleva al conocimiento de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, que declara medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal en contra del imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Indica la Fiscal que estos delitos son suficientes para que se hubiere dictado una medida privativa de libertad contra el imputado de marras, ya que las Lesiones Graves prevista en el artículo 415 del Código Penal acarrea una pena de presidio de uno a cuatro años, además del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acarrea una pena de presidio de uno a cuatro años y el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Especial incrementa la pena por este delito en un tercio a la mitad, el hecho de haber cometido el delito en dos mujeres distintas sin importarles las consecuencias de sus actos , sin tomar en consideración lo que podía ocurrir al momento de que fuera castigado por tales actos violentos y por demás salvaje, lo cual motivó a esta representación a solicitar medida privativa de libertad, lo que ha causado en la población consternación los hechos cometidos por el imputado, por lo que lo acordado por la Jugadora no se adecua con el daño causado, lo cual motivó a ejercer el recurso de apelación, a fin de que sea revisada la medida acordada y en su lugar se decrete medida privativa de libertad al imputado de marras.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada dejar establecido que estamos en presencia de uno de los delitos de género previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre y sin violencia y en en la Exposición de Motivos de la ley especial señala:
(Sic) “Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.
Por otra parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 92 y 65 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 92.- El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares:
(..)
8° Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”
ARTÍCULO 64.- Supletoriedad y completoriedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas (….)
En otro contexto el artículo 242 en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Capitulo V indica las Medidas Cautelares las cuales son las siguientes:
ARTPICULO 242. Siempre que los supuestos que motiven la privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1° La detención domiciliaria en su propio domicilio o en su custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene
2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal
3° La presentación periódica ante el Tribunal o a la autoridad que el designe 4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6° La prohibición de de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa
7° El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres a niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada
8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9° En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva
En efecto, las medidas cautelares sustitutivas proceden siempre que estén satisfechos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem, cuando expresa:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Esta exigencia de la norma también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara… (Destacado de la Sala)
En torno a la situación que se analiza, se observa que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, fundamentó la decisión objeto del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.981.437 de fecha 14-05-1987, 25 años de edad, hijo de REINALDO SANCHEZ y CARMEN ARAMBULET, estado civil soltero, pescador, residenciado en calle estadio Casa S/N de la población de Boca del Tocuyo del Municipio Acosta Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos articulo 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas CARMEN ALICIA MONTAÑEZ y DIOSSENIS DABOIN
(…)
De los elementos de convicción que hasta ahora obran se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de delitos artículo 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se hace necesario la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
- Acta policial: de fecha 03-03-13, suscritas por los funcionarios adscritos a la policía de Chichiriviche, deja constancia de la siguiente diligencia: “ siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, realizaron patrullaje vehicular preventivo, por la Parroquia Boca del Tocuyo del Municipio Acosta, logrando visualizar al borde de la carretera a una ciudadana que nos hace señales que nos detengamos se nos acerca la ciudadana, indicándonos que en la parada de autobuses de esa parroquia se encuentra un ciudadano quien se le conoce como el apodo de “ CHAPO” cuyas características son piel morena y quien viste pantalón jeans azul oscuro, suéter a rayas blancas con rojas y una gorra rosada con logotipo en la parte delantera alusiva al equipo de béisbol “ Leones”, el cual presuntamente abusado sexualmente a una ciudadana de esa población de Boca del Tocuyo en tempranas horas y que la ciudadana agraviada estaba el C.I.C.P.C Tucacas, procedimos de inmediato a trasladarnos a la dirección dada por la ciudadana, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la ciudadana, quien a notar la presencia de la comisión judicial adoptó un actitud nerviosa y trato emprender la huida, procedimos a interceptarlo, le dimos la voz de alto, quedando detenido el ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ
- Denuncia: de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, dejan constancia de lo siguiente: la ciudadana DIOSENIS DABOIN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.664839 y denunció lo siguiente: “ vengo a denunciar a Robinsón quien era mi concubino, porque esta tarde como la una mas o menos yo fui a casa de su mamá en Boca del Tocuyo a cobrarle una plata que me debía de unas prendas en eso llegó ROBINSON y me agarró por el brazo me metió dentro de la casa y me encerró en el cuarto y empezó a insultarme y me pegó en la cabeza que me hizo llorar y me volvió a pegar en el ojo izquierdo y me amenazó, hasta que su mamá como pudo abrió la puerta y logró sacarme del cuarto, porque me quería seguir pegando es todo”
- Medicatura Forense practicado a DIOSENIS DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.839, donde se aprecia lesiones graves que curan en 15 días
- Denuncia de fecha 03-03-13, realizada ante el C.I.C.P.C por la ciudadana CARMEN ALICIA MONTAGÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.805.455 y expuso: “ resulta que el día de hoy, yo me encontraba en el solar de la casa tendiendo una ropa, cuando de repente alguien me agarró por los brazos, logrando tumbarme era un muchacho que llaman el Chapo arrastrándome por el monte que queda detrás de la casa, diciéndome que sí no era mía la mato”
- Inspeccion Técnica del sitio del suceso por los funcionarios del C.I.C.P.C, en Tucacas en fecha 03-03-2013.
- Fijación fotográfica que riela a los folios 23 y 24
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y en la celebración de la audiencia de presentación, a juicio de este Tribunal, en este asunto que se acredita tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, delitos artículo 415 del Código Penal y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han (sic) autor o participe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la denuncia, inspección; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de los presupuestos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación. Considera quien aquí decide que en este caso en particular, que puede ser razonablemente satisfecha la privación de libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar menos gravosa al ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 45 días ante el Alguacilazgo”
De la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Jueza A quo, estimo que se encuentra acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al verificar que el imputado de marras se encuentra incurso en los delitos de Lesiones Personales Graves y Violencia Física y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como también el ordinal 2° eiusdem al considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, según el acta policial de fecha 03 de Marzo de 2013, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ; denuncias de las victimas ciudadanas DIOSENIS DABOIN CONTRERAS y CARMEN ALICIA ARTEAGA; medicatura forense a la victima DIOSENIS DABOIN CONTRERAS, donde el experto indica que el tiempo de curación de la victima es de 15 días de duración; fijación fotográfica, se apartó de la solicitud fiscal y le impuso medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 45 días por ante el Alguacilazgo.
En el presente caso la decisión recurrida se fundó en decreto de medida cautelar prevista en el artículo 442 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización observa esta Alzada que los delitos imputados por la representación fiscal al imputado de marras son los delitos de lesiones graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal con una pena de uno a cuatro años de prisión y en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia la pena es de seis meses a dieciocho meses de prisión, con la agravante establecida en el segundo aparte de la Ley especial, de los dos delitos la posible pena a imponer en supuesto que resultare culpable el imputado de autos no supera los diez años; la pena establecida en el delito mas grave es de uno a cuatro años.
En otro contexto, observa esta Alzada en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización la recurrida indico lo siguiente: “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de los presupuestos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación. Considera quien aquí decide que en este caso en particular, que puede ser razonablemente satisfecha la privación de libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar menos gravosa al ciudadano ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 45 días ante el Alguacilazgo…”, en virtud del cual observa esta Alzada que la misma no se encuentra motivada, sí bien es cierto que no existe el peligro de fuga, contra el imputado de marras, por que los delitos imputados no superan los diez años, pero sí el de obstaculización, toda vez que el imputado puede acceder a las victimas, por lo que considera esta Alzada necesario imponer al imputado la provisión de acercarse a cada una de las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previsto en su ordinal 8° “ cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia” ; igualmente se modifica el régimen de presentación de 45 días a 15 días, por lo que se ordena a la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, imponer al referido imputado la referida medida cautelar debiéndole advertir que su incumplimiento acarrea la revocación de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y en concordancia con lo establecido en el artículo 246 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Encargada Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogada RACKSELL SALAS VELIZ, por lo que se modifica la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo recurrida en los siguientes términos: se le impone al imputado la prohibición de acercarse a cada una de las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previsto en su ordinal 8° “ cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia” ; igualmente se modifica el régimen de presentación de 45 días a 15 días, por lo que se ordena a la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, imponer al referido imputado la referida medida cautelar debiéndole advertir que su incumplimiento acarrea la revocación de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y en concordancia con lo establecido en el artículo 246 eiusdem y así se decide
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Encargada Décima Novena del Ministerio con Competencia para la defensa de la Mujer, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas que decretó medida cautelar de presentación contra el imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ arriba identificado por estar incurso presuntamente en los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y el articulo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cada 45 por ante la Unidad del Alguacilazgo conforme Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida solo en cuanto el régimen de presentación de 45 a 15 días. Igualmente se le impone al imputado de marras medida cautelar de prohibición de acercarse a cada una de las victimas de conformidad con lo establecido en ordinal 8° el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publíquese Regístrese, déjese copia, Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2013
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG013000306
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