REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000132
ASUNTO : IP01-R-2013-000132
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tucacas.
PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOEL RUÍZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.352.529, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.101, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.103.751, residenciado en Boca del Tocuyo, calle Negro Primero, casa S/N al lado del ambulatorio, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón; contra la decisión publicada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, inserta en la causa principal 2CO-3830-2013, por medio del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO SAMBRANO EL BACHA.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000132 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado JOEL RUÍZ GARCÍA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL BORGES COLINA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2° de este Circuito Judicial Penal de Tucacas, publicada en fecha 30 de abril de 2013.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 04 de mayo de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario agregado al folio 16, así como de la revisión de la causa, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina. Del mismo modo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Por otra parte, se desprende del cómputo que en fecha 15-05-2013 se dio por notificada y agregada la boleta de emplazamiento de la contraparte en este caso el la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 20-05-2013.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL RUÍZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.352.529, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.101, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL BORGES COLINA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, extensión Tucacas cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 30 de abril de 2013, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de junio del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201300001
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