REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IJ01-X-2013-000010

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Atendiendo lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición planteada por el Juez Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en la causa principal Nº IP01-P-2013-001718, seguida contra el ciudadano: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las descritas actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones el 18 de Junio de 2013, y se designó como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones procede a resolver la presente inhibición y al efecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribió acta en fecha 06/06/2013, donde deja constancia de los fundamentos de su inhibición, al leerse lo siguiente:

“… procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el N° IP01-P-2013-001718, seguido en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS… por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
(…)
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, este Juzgador observa que la ciudadana LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL… ostenta en la presente causa la condición de víctima directa y a su vez se observa que los hechos objeto de la presente causa son los mismos hechos de los cuales tuve conocimiento antes de ingresar al Poder Judicial, cuando fui compañero de trabajo e la ciudadana LAURA MORILLO GRATEROL… incluso, motivado a ser compañeros de trabajo, recuerdo que en esa oportunidad fui consultado por ella, brindándole asesoría sobre dicha situación, teniendo así conocimiento de todos los hechos que se ventilan en este proceso con anterioridad al mismo, es por lo que considero debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes de ser recusado…
(…)
Es por ello que presento debidamente explicada y debidamente fundamentada la presente incidencia bajo la causal N° 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la transcripción de los motivos anteriormente citados y alegados por el Juez para separarse del conocimiento del asunto, se aprecia que se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”


Por otra parte, el artículo 90 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios judiciales y demás intervinientes en el proceso penal de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En tal sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. Por ello, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y genéricas de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90, anteriormente citado.
Así, se observa que el Juez Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, observó que en el asunto N° IP01-P-2013-001718, fue compañero de trabajo y consultor jurídico de una de las partes intervinientes en dicho proceso, concretamente, de la persona que ostenta la cualidad de víctima, ciudadana LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, en el caso específico donde ahora conoce como Juez de Control, por lo cual consideró la necesidad de separarse del conocimiento del asunto a través de su inhibición, por cuanto tuvo conocimiento previo del asunto que le fue consultado como Abogado antes de su ingreso al Poder Judicial, expresado también el motivo de inhibición en el hecho de haber sido compañero de trabajo de la mencionada víctima, lo que evidentemente se subsume en la causal legal prevista en el señalado ordinal 7º del artículo 89 del texto penal adjetivo, ya que si bien no intervino como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, sí lo hizo como asesor legal de dicha parte interviniente en el proceso, por lo cual, no puede juzgar dicho asunto penal como Juez de Control, siendo que tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por aplicación de la presunción iuris tantum de veracidad que emana del dicho del Juzgador, de no poder juzgar por haber brindado asesoramiento legal a una de las partes intervinientes en el proceso.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, la cual se aprecia al no haber promovido el Juez prueba de su dicho, en cuanto a la relación laboral que mantuvo con la víctima del asunto principal donde presentó la inhibición ni sobre el asesoramiento que le brindó como Abogado, antes de su ingreso al Poder Judicial, por lo cual acoge esta Corte de Apelaciones la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En consecuencia y con base en tales doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, se declara con lugar la inhibición efectuada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal tantas veces aludido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en la causa principal Nº IP01-P-2013-001718, seguida contra el ciudadano: RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Control el presente cuaderno separado para que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 19 días del mes de Junio de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000316