REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000109
ASUNTO : IP01-R-2013-000109
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.805.821 Y 11.960.255, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.943 y 96.467, actuando como defensores privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.786.767; contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2013 y publicada e 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, inserta en la causa principal IP11-P-2013-005331, por medio del cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000109 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, actuando como defensores privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1° de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, publicada en fecha 18 de marzo de 2013.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 23 de abril de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario, agregado al folio 93, se desprende que el mismo incurrió en un error al indicar como fecha de publicación de la decisión el 18 de abril y no 18 de marzo como correctamente se efectuó, sin embargo, se evidencia de la revisión de la causa que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto las boletas de notificación librada a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 02-05-2013 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el la Fiscalía 13° del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 03 de mayo de 2013.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO defensores privados del ciudadano HENRY AURELIO BARRIOS DÍAZ, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 18 de marzo de 2013, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de junio del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000269