REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000033
ASUNTO : IP01-O-2013-000033
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 25.379, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NOEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.098, comerciante, hábil, con domicilio en la calle Páez, sector San José de esta ciudad de Coro estado Falcón, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de decidir los recursos de nulidad que le fueron presentados oportunamente a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar y con posterioridad en la decisión por la cual ordenó el archivo judicial de la causa IP01-P-2010-0004497.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo 2013, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA como Jueza Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Abogado accionante ANTONIO LILO VIDAL, Consigna copia certifica de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, donde decreta el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal y el cese inmediato de la medida cautelar en contra de los imputados RAIDY JHOAN LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378 y NOEL JOSE MIRANDA sin identificación y se entrega un vehiculo de las características indicada en dicha decisión al ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GÓNZALES, folios 27 al 29 de las presentes actuaciones; Comunicación dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, informando que el vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21ZX4305917; SERIAL MOTOR: X4V305917; PLACAS: VBV41J, no es imprescindible para continuar su investigación, folios 33 de las presentes actuaciones
Asimismo acompaña en copia certificadas escrito suscrito por el ciudadano Abogado JOSE GARCÍA de amparo constitucional, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GONZALEZ, contra el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como agraviante por omisión de pronunciamiento de decidir conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el ASUNTO Nº IP01-P-2010-4497, como se evidencia de los folios 38 al 44.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
1: Sobre la Competencia de este Tribunal de Alzada
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento y posterior decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.
2: Sobre las Razones y Fundamentos
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
La parte accionante realizó una breve referencia de los actos procesales y al efecto señaló, que la presente causa se inicia en fecha 13 de septiembre de 2010 cuando se produjo la detención para ese entonces adolescentes ROSKELMI FERRER, y JOSE GREGORIO MEDINA, y luego la de los ciudadanos, NOEL MIRANDA Y RAYDY LUGO, lo cual se hizo constar en un acta de la misma fecha 13 de septiembre. Luego se libro orden de aprehensión contra el ciudadano JAVIER REYES BRACHO, quien fue aprehendido, y luego puesto en libertad, hoy fallecido, así como también contra el ciudadano JAVIER BERMUDEZ, que todo ello se hizo por la supuesta indicación de su defendido ciudadano NOEL MIRANDA dicen los funcionarios haber hecho.
Manifiesta, que en un primer momento cuando se celebro la primera audiencia preliminar, se admitió la acusación y se ordeno la apertura a juicio, pero con posterioridad una decisión de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar la apelación por él ejercida contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordenó que la causa se repusiera al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por otro tribunal y a decidir la nulidad presentada. Que la audiencia se verifico, siendo que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, este despacho, quien decidió y declaro insuficiente la acusación por defecto de su promoción.
Refiere, que el caso es que de acuerdo con dicha decisión el expediente fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para las correcciones del caso, teniendo tal decisión el carácter de un sobreseimiento provisional. Que ante la falta o inactividad del órgano Fiscal al no presentar su acto conclusivo, se solicitó a este despacho que fijara el plazo prudencial establecido en los artículos 313 y 314 del COPP vigentes para la fecha, para la presentación del acto conclusivo, y a pesar de ello el Ministerio Publico no presentó nueva acusación motivo por el cual este Tribunal decretó el archivo judicial de las actuaciones haciendo cesar todas las medidas cautelares, conforme a ellas decretadas.
Como fundamentos de Derecho, expresa la defensa, que en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Control dicto sentencia en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha en la que se decidió entre otras cosas que: “se desestimo la acusación por defecto de su promoción”. En razón de la referida sentencia se solicito y así lo acordó este Despacho ordenar el archivo de la causa por las razones allí expresadas. Que las decisiones a que hace referencia no fueron apeladas ni contra ellas se ejerció recurso alguno. Pero que es el caso que en el curso de dicho proceso, por vía incidental, se ejercieron dos acciones de nulidad intentadas oportunamente por él durante las fases intermedia, sin embargo, dichas acciones no fueron decididas en su oportunidad. Que por esta razón solicitó en fecha 8 de abril de 2013 por décima vez el pronunciamiento respectivo a dichas acciones de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 179 del COPP, habida cuenta que el silencio del tribunal al respecto ha dejado en completo estado de indefensión a su representado en el sentido de que algunos actos por los cuales fue privado de libertad continúan en el expediente en un estado de supuesta legalidad pues sobre la vigencia de ellos no ha recaído pronunciamiento alguno que los haga nulos a pesar de haberse solicitado contra ellos la nulidad de los mismos por haber sido realizados en franca violación de garantías y derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, la igualdad ante la Ley, así lo como por disposición expresa de la Ley, silencio que no puede ser entendido, ni en el presente, ni en el futuro, como una convalidación de los mismos por parte de esa defensa técnica ni de su representado, y ante la falta de certeza sobre la situación planteada se hace necesario requerir que este despacho como instancia superior (sic) a que ordene el pronunciamiento de ley expreso sobre las acciones de nulidad presentadas a consideración de este Tribunal conforme a los artículos 196 del COPP hoy 174, 179 y 180, en concordancia con los articulo 130 y 202 eiusdem, el articulo 21, 26, 44 ordinal 1, 49, ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que por ser normas de orden público no pueden ser convalidables, ni relajada por las partes o el Juez.
Como Actos Objeto De Nulidad, apuntó, que mediante escritos presentados solicitó la nulidad en primer lugar del acta presentada por la representación Fiscal en el desarrollo de la Audiencia Oral correspondiente la cual consigno además con una serie de actuaciones, de fecha 14 de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios JHONNY REYES, JOEL ALBARRAN, ALEXIS MORLES, JOSE DOMINGUEZ, JOSE HERNANDEZ, LUIS HERNANDEZ, ALEXIS MEDINA, JHOAN MORILLO, CARLOS ACOSTA, RICHARD GARCIA, CARLOS DAVALILLO, EVARISTO MELENDEZ, JHOAN BETANCOURT Y OTTO MELENDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Falcón. Que en dicha acta los funcionarios cuestionados de manera arbitraria y contrario a la legalidad de un procedimiento policial, manifiestan vagas y parciales informaciones a fin de vincular la presunta participación o autoría de su defendido con el hecho punible que de forma relajada le atribuyo la representación Fiscal, lo que más resulta absurdo y hasta ilógico pensar, es que sean los mismos funcionarios quienes indican el acontecimiento de un hecho mediante el cual jamás tuvieron inmediación, mucho menos noción de su realización con total ausencia de elementos de convicción para su debida orientación.
Refirió además la defensa, que tal situación no estriba allí, tomando especialmente en cuenta la premura del caso para el momento, sino que la representación Fiscal cónsona con nuestra estructura procesal vigente, por exigencia de su norma rectora, la Ley Orgánica del Ministerio Público, debió ineludiblemente desechar la cuestionada actuación policial, al verificar los vicios contenidos en la misma, y remitirla sin demora alguna a la Fiscalía Superior de la Entidad, a los fines de su distribución a una representación Fiscal, para la apertura de una averiguación correspondiente por la presunta comisión de Abuso de Autoridad entre otros delitos cometidos por dichos funcionarios, evidenciados en el contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa.
Alega, que el adolescente ROSKELMI CLEDEMAR FERRER PEREZ, se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de detenido, razón por la cual desde el momento de su aprehensión surgen para él de manera inmediata una serie de derechos y garantías fundamentales de impretermitible cumplimiento para los operadores de justicia, y no podía bajo ningún motivo, ni circunstancia sobrevenida, ser entrevistado por los referidos funcionarios, toda vez que su presentación por ante el órgano jurisdiccional competente, era para ser escuchado por un Juez especializado y adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Arguye, que en todo caso, la exigencia contenida en el último aparte del artículo 130 del COPP, es lo suficientemente explícita al indicar: la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, verificada igualmente en el artículo 544 de la LOPNA.
En ese sentido, señala la defensa, que no se trata sólo de las manifestaciones realizadas por dicho adolescente obtenida de manera ilegal por los cuestionados funcionarios, sino que también de las manifestaciones aparentemente realizadas tanto por el ciudadano NOEL MIRANDA, pues estos últimos fueron aprehendidos por dichos funcionarios, tal como se desprende del acta policial objeto de análisis, razón por la cual, resultaba lógicamente imposible que manifestaran información alguna sin presencia de sus abogados de confianza o en su defecto defensores públicos, tanto en el caso de los adolescentes, como en el caso de los adultos sindicados, y menos aún bajo un relato suscrito en tercera persona por el funcionario ALEXIS MEDINA. Lo que desdice mucho sobre sus actuaciones policiales y la manipulación y utilización caprichosa de la jurisdicción ordinaria, avalada en todo caso por la representación Fiscal, a través de su escrito de acusación.
Menciona, que debe quedar expresamente establecido que la detención del imputado por delito no flagrante sin orden judicial es nula artículo 44 de la Constitución. Que el caso es que dichos funcionarios contrario a lo establecido en nuestra constitución y las leyes así como los tratados internacionales válidamente celebrados, narraron en tercera persona el procedimiento por el cual ellos manifiestan haber detenido a los ciudadanos RAYDI LUGO Y NOEL MIRANDA, resaltando el hecho que en la mencionada acta manifiestan la forma como operaron, en primer lugar interrogando de manera ilegal y abusiva a los adolescentes, que se encontraba en la sede de esta Unidad Operativa, en calidad de retenidos, en cuanto al adolescente ROSKELMI CLEDEMAR FERRER PEREZ, que como puede observase de la narración de los hechos contenida en la mencionada acta, resulta claro y evidente que con fundamento a estas declaraciones se practicaron las detenciones de los ciudadanos NOEL MIRANDA, RAYDI LUGO, y se libro la orden de aprehensión contra los ciudadanos JAVIER REYES Y EL CIUDADANO JAVIER BERMUDES a quien hace referencia en la propia narración, es decir, que con fundamento a estas supuestas declaraciones obtenidas en contravención con el artículo 130, las cuales son nulas por mandato de dicha disposición en su último aparte, en concordancia con el articulo 191 hoy 175 que reza:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Señala, que se procedió como una falsa flagrancia y se detuvo sin orden de aprehensión y sin orden de allanamiento a NOEL MIRANDA Y RAYDI LUGO, y se solicito la orden de aprehensión del ciudadano JAVIER BERMUDEZ, a quien se señalo como cuñado de Raidy Lugo. Que se concluye fácilmente que el procedimiento había sido realizado bajo una falsa flagrancia para poder allanar ilegalmente la vivienda de su representado, detenerlo ilegítimamente y de esta manera los funcionarios policiales garantizarse la impunidad por las gravísimas violaciones a la constitución que los funcionarios policiales incurrieron. Así las cosas se concluye también que si las declaraciones de los adolescentes constituyen prueba ilícita, conforme al artículo las demás actuaciones como la supuesta flagrancia, los allanamientos ilegales, las detenciones de NOEL MIRANDA Y RAYDI LUGO y la orden de aprehensión librada contra Javier Bermúdez son nulas o adolecen de nulidad por mandato del 175 y 179 que reza:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos os convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o serialara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven...”
El artículo 180 antes 196 establece que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlieva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (...)
Considera la defensa, que tales violaciones a la Ley por parte de los funcionarios afectaron y siguen afectando lesivamente la libertad personal y la estabilidad personal de sus representados quienes no solo fueron objeto de ello, sino que también fueron destituidos de sus cargos a consecuencia de dichas declaraciones, por lo cual constituyen gravamen irreparable en virtud de que tal decisión atenta fehacientemente y colida con el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Que en otro contexto, el artículo 282 hoy 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“A los Jueces o Jueces de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (...)
Señala que por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
Que por esta razón las acciones o recursos de nulidad deben ser sentenciadas por el tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Menciona que siendo así, sobre dicha acta en la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2012 folio 219 y 220 el Ministerio Publico reconoció que “se hicieron una confesiones no ajustadas a derecho”, así como también “que hubo participación del comisario Leal, como víctima indirecta en la investigación y que es el tribunal quien está controlando la audiencia decidirá sobre lo solicitado por las partes”. Que es el caso que, aunque el despacho desestimo la acusación por defecto de su promoción, no se pronuncio expresamente sobre las nulidades planteadas, lo cual debe decidirse en incidencia separada de dicho audiencia y hasta la fecha no se ha pronunciado, conforme a lo establecido en el artículo 195 del COPP derogado vigente para la fecha y del artículo 179 de COPP vigente, que obliga a Juez a declarar la nulidad por auto razonado, o que señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. Muy a pesar de que la acción de nulidad como recurso procesal carece de límite de tiempo, es autónoma y debe ser decidida por auto separado. Se dice que la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita y así solicito sea declarada por este Tribunal.
Refiere, que en cuanto a la nulidad en si, se indicaron los vicios contenidos en tales actos como son la declaración obtenida en forma ilegal, en contravención a la norma legal, sin la presencia de un abogado de confianza, en este caso lo establecido en el artículo 130 del COPP vigente para la fecha, así como la participación directa en la ejecución de los actos del proceso del Comisario Leal, la obtención de las ordenes de aprehensión por parte de él como víctima y como funcionario policial. Que los mencionados actos constituyeron una desproporcional ventaja a favor de quien se desempeño como víctima y funcionario instructor del procedimiento contenido en las actas policiales, a las cuales se les imprimió un marcado interés personal y subjetivo tomando un rumbo personal la investigación a favor de la víctima, para violentar la garantía de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, así como la libertad personal de las personas señaladas en la mencionada declaración objeto de la acción de nulidad y mediante la cual el mencionado funcionario obtuvo una privación de la libertad contra su defendido que a todas luces fue ilegitima y arbitraria. Cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 180 del COPP ultimo inciso que establece el efecto de la nulidad el cual reza que “la nulidad de un acto cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, es decir, es extensiva a otras actuaciones de investigación o diligencias del proceso que se encuentren o estén íntimamente ligadas con el mismo, y el Tribunal marcara cual es la extensión de la ineficacia del mismo y así solicita se declare también la nulidad de todos los actos consecutivos que emanan de la declaración objeto de nulidad. Resulta ser más que obvio y suficiente que la nulidad del acta de declaración de los adolescentes conlleva la nulidad de los actos relacionadas con ellas entre ellas las aprehensiones en flagrancia y la orden de aprehensión que resultaron de las mismas. También es concluyente que el acto que se reputa nulo ocasionó a mi representado y a todos aquellos que involucro un concreto perjuicio de indefensión.
Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia quien en la Sala Constitucional lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal de la República, en el Expediente Nº 041032, de fecha 14-04-05.
Indica que, con el ejercicio de las acciones de nulidad ejercidas oportunamente por esta defensa técnica se persigue el reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin efecto alguno el acto jurídico contenido en el acta policial cuya nulidad se está pidiendo así como aquellos que emanan de la misma, que debe destacar que la nulidad del proceso no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con prejuicio para el ¡imputado.
Alega además, que ha solicitado en distintas oportunidades el pronunciamiento expreso del Tribunal sobre las mencionadas nulidades sin que hasta la presente haya obtenido respuesta alguna, toda vez que la oportunidad legal para obtener el pronunciamiento de las mismas siempre estuvo supeditado a la posible audiencia preliminar que debía realizarse, pero para la cual el Ministerio Publico nunca presento acto conclusivo alguno, motivo por el cual se decreto el archivo judicial, pero con omisión de los requerimientos realizados.
Destaca que fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abstención o negativa de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Decidir los recursos de nulidad que le fueron presentados oportunamente a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar, y con posterioridad en la decisión por la cual ordeno el archivo Judicial de la causa 1PO1-P-2010. De igual manera en los artículos 49 Ord. 1, el articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 establece la obligación del estado venezolano de decidir las peticiones que sean dirigidas a los órganos de justicia, lo que se conoce como la garantía de la Tutela Judicial efectiva por el cual se garantiza la respuesta oportuna y efectiva de lo peticionado.
Así también con relación al debido proceso, es de obligatorio, como garantía constitucional de orden público que impone a los jueces de la república el cumplimiento de las normas procesales, en este caso en los artículos 173 y 179 del COPP, de decidir la petición de nulidad en los casos respectivos.
Finalmente, concluye que el fundamento de este recurso o acción de nulidad no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.
PETITORIO: Con fundamento a las anteriores consideraciones solicita por vía de la acción de amparo que esta instancia superior (sic) ordene el cumplimiento al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito el pronunciamiento respectivo con fundamento al debido proceso y la tutela judicial efectiva en cuanto a los recursos de nulidad presentados contra actos del proceso que violentaron el orden legal y constitucional, así como los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la república y ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro estado Falcón, decidir las peticiones de nulidad de actos ejercidas en forma tempestiva dentro del proceso y sobre las cuales no ha recaído pronunciamiento legal alguno, caso atípico y atentatorio contra garantías y derechos Constitucionales.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta
Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de decidir las solicitudes de de nulidad que le fueron presentados oportunamente a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar y con posterioridad en la decisión por la cual ordenó el archivo judicial de la causa IP01-P-2010-0004497.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado donde conste su designación o Juramentación, y no alegando por que razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, amenos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.
En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:
… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).
Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…
Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:
“… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, ni siquiera justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian, sin acreditar por lo menos una posible solicitud de copias ante la URDD ante este Circuito Judicial del Estado Falcón.
En otro contexto, en fecha 03 de Junio de 2013, el accionante abogado ANTONIO LILO VIDAL, acompañó a la presente acción de amparo los siguientes escritos:
1°.- Copia certifica de la Decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, donde decreta el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal y el cese inmediato de la medida cautelar en contra de los imputados RAIDY JHOAN LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378 y NOEL JOSE MIRANDA arriba identificado y la entrega de un vehiculo de las características indicada en dicha decisión al ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GÓNZALES, folios 27 al 29 de las presentes actuaciones
2° Comunicación dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, informando que el vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21ZX4305917; SERIAL MOTOR: X4V305917; PLACAS: VBV41J, no es imprescindible para continuar su investigación, folios 33 de las presentes actuaciones
3° Copia certificadas de escrito suscrito por el ciudadano Abogado JOSE GARCÍA de amparo constitucional, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GONZALEZ, contra el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como agraviante por omisión de pronunciamiento de decidir conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el ASUNTO Nº IP01-P-2010-4497, como se evidencia de los folios 38 al 44.
En consecuencia, visto que no acompañó las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el ASUNTO PENAL Nº 1P01-P-2010-004497 seguida contra el imputado NOEL JOSE MIRANDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.098, 29 AÑOS de edad, de profesión Agente de Policía de Falcón, residenciado en el Barrio San José, Calle Arismendi. Casa Nº 27 de esta Ciudad de Coro, en especial el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero de 2012 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales y aunado a la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, Defensor Privado del ciudadano NOEL JOSE MIRANDA, antes identificado, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de decidir las solicitudes de nulidad que le fueron presentados a su consideración, al momento de decidir en la audiencia preliminar y con posterioridad en la decisión por la cual ordenó el archivo judicial de la causa IP01-P-2010-0004497.
Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Junio de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000270
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