REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000087
ASUNTO : IP01-R-2013-000087

JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2012, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada RACKESELL SALAS VELIZ en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº 1CO-3509-2013, seguida al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte, en perjuicio de de las victimas ciudadanas CARMEN ALICIA MONTAÑEZ ORTEGA y DIOSENIS DIONESIS DABOIN CONTRERAS en contra del auto publicado en fecha 06/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Tucacas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud fiscal de imposición de medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado

El recurso de apelación interpuesto le fue dado entrada a través del sistema JURIS 2000 en fecha 31de Mayo de 2013 y le fue designada como Ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 04 de Mayo de 2013, procediendo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A tal efecto, la Jueza del A Quo plasmó la decisión recurrida la cual riela a los folios 25 al 26 que en copia certificada acompañó el recurrente del cual se observa en la parte dispositiva lo siguiente:
“Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control Nº 2 (sic) del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.981.437 media cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentación cada 45 días conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ante la Oficina del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Violencia Física, tipificados en el artículo 415 del Código Penal y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIOSENIS DABOIN y CARMEN ALICIA MONTAÑEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las victimas. Regístrese. Publíquese y déjese copia de lo decidido. Cúmplase


Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero de la legitimación del recurso: Que de las actas se evidencia que el abogado apelante antes mencionados se encuentran legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse de las actas que es el Fiscal encargado Décimo del Ministerio Público con competencia en defensa para la Mujer de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Segundo Impugnabilidad Objetiva: Que se constata que el Fiscal encargado Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa para la Mujer, Abogado RACKSELL SALAS VELIZ ejerce el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 439 eiusdem, al tratarse de un auto que declaró improcedente la solicitud de incoada por esa defensa.
Ahora bien esta alzada antes de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 428 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de imposición de medida judicial preventiva de libertad, al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ por la presunta comisión del delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte, en perjuicio de de las victimas ciudadanas CARMEN ALICIA MONTAÑEZ ORTEGA y DIOSENIS DIONESIS DABOIN CONTRERAS dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos
En tal sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina mediante el cual estableció que el lapso de apelación contra autos o sentencias interlucutorias es de tres (03) días conforme al artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia, según sentencia Nº 1268 de 14 de Agosto de 2012, el cual dispuso lo siguiente:
“El procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales “ (…)
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento..”


En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2013, por el Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Novena 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RACKSELL SALAS VELIZ
A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa 02 que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de Mayo de 2013, es decir, antes de que se agregara al asunto las últimas de las boletas de notificación libradas a las victimas (16-05-2013), como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.
Puede también verificarse, que en fecha 02/11/2011 fue emplazada la contraparte, es decir, la Defensa Pública (Décima) Penal abogada YSBELIA ROBLES, siendo dicha boleta agregada al asunto en fecha 09-04-2013, teniéndose que la misma presentó contestación al Recurso de Apelación, como se evidencia a los folios 16 al 18 tal cual lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quem (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto por la abogada RACKESELL SALAS VELIZ en su carácter de Fiscal Encargada Décima Noveno del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión a la audiencia de presentación en la Causa Nº 1CO-3509-2013, seguida al imputado ROBINSON ALEJANDRO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte, en perjuicio de de las victimas ciudadanas CARMEN ALICIA MONTAÑEZ ORTEGA y DIOSENIS DIONESIS DABOIN CONTRERAS en contra del auto publicado en fecha 06/03/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Tucacas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud fiscal de imposición de medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION Nº. IG013012000272