REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001748
ASUNTO : IP01-R-2013-000094

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro.
PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.476.729, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42549 de los ciudadanos ANDRES ELOY NAVARRO, JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.519.619, 20.296.835 y 17.351.348 respectivamente, actualmente recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano y el Delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 concatenado con el artículo 04 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en perjuicio del Estado Venezuela contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Santa Ana de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 31 de Enero de 2013 y Publicada en fecha 12 de Abril de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-0001478, por medio del cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000094 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el defensor Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ELOY NAVARRO, JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO antes identificados.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 30 de Abril de 2013, según se desprende del computo procesal suscrito por el secretario del Tribunal, agregado al folio 63, se desprende que el recurso fue interpuesto, es decir al cuarto día hábil de despacho, luego de publicada la decisión conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de dicho cómputo procesal que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis luego de publicada la decisión y de estar las partes notificadas, motivo por el cual debe considerarse como tempestiva la interposición del recurso, por haber sido planteado dentro de los 5 días a que hace referencia la norma adjetiva penal y así se determina


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 10-05-2013 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte según consta en el folio 41 de la causa, en este caso el la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, sin dar contestación al recurso ejercido por la Defensa Publico.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANDRES ELOY NAVARRO, JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de Santa Ana de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa principal IP01-P-2013-0001748, por medio del cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, y Así se decide. Dada, firmada, sellada y referendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los cinco días (05) del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000273