REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000041
ASUNTO : IP01-X-2013-000041


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita en fecha 22 de Marzo del presente año, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su condición de Jueza Única del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se abstuvo de tramitar y decidir el asunto penal N° U-354-2013, seguido contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RUÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición para su resolución.
En fecha 05 de junio de 2013 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.
Por tal motivo, procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones alegadas por la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la población de Tucacas, para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto penal seguido contra el indicado ciudadano, para lo cual se extractará el contenido del acta levantada por la Jueza, de la manera siguiente:

… Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-354-2013 seguido en contra del acusado JOSE MANUEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima SEBASTIAN JOAQUIN SANTINI, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 89 y en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en virtud que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, presidiendo la audiencia de presentación, en fecha 14 de noviembre de 2011, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en la normativa ya citada, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Coro para el pronunciamiento legal respectivo…


Asimismo se aprecia que la Jueza Única de Juicio AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, promovió prueba ante esta Corte de Apelaciones para la demostración de sus alegatos, consistente en la siguiente: Resolución judicial de fecha 04 de NOVIEMBRE de 2.011, corriente en el asunto judicial N° 1CO-2756-2011, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió como Jueza de ese Despacho Judicial, desempeñando funciones de Control, decretar la privación judicial preventiva de libertad y calificando la aprehensión en delito flagrante del ciudadano JOSÉ MANUEL RUÍZ, de cuya parte dispositiva se extracta:

… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo, .DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a el imputado: JOSÉ MANUEL RUIZ, venezolano. mayor de edad, estado civil soltero, Cédula de Identidad N° V-20.663.771… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Sebastián Joaquín Sanyn…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver esta Sala el fondo de la situación planteada, debe previamente declarar admitida la prueba ofrecida por la Jueza inhibida, por ser pertinente, lícita y necesaria, al sustentarse la misma en el conocimiento judicial que la Jueza inhibida ha tenido del conocimiento de la causa penal que le ha sido sometido a su jurisdicción como Jueza de Primera Instancia de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad anterior al cargo que actualmente ostenta.

Cabe advertir, que la existencia de dicho precedente judicial esta comprobado ante esta Sala por ser un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, que la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO se ha desempeñando previamente a su función de Jueza de Juicio, como Jueza del Tribunal Primero de Control de la mencionada extensión judicial, por lo que, ante el alegato esgrimido por la Juzgadora, respecto a la inhibición que debía hacer del conocimiento de la causa seguida en la fase del Juicio Oral y Público contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RUÍZ, por haber sido ella quien, en funciones de Jueza de Control le decretó su privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprobó con la documental promovida, consistente en la copia certificada del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado el 4/11/2011, demuestra que, efectivamente, se encuentra afectada en su capacidad para decidir de manera imparcial en dicho proceso penal, en los que participa el mencionado imputado, al comportar dicha decisión judicial el documento donde el Juez aprecia y valora los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el decreto de la medida de coerción personal, los cuales pasan a ser en la fase de Juicio Oral y Público los órganos y medios de pruebas a ser evacuados para su valoración o desestimación.
En este contexto, la doctrina ha ilustrado sobre la garantía de imparcialidad del Juez, expresando que: “…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
En consecuencia, demostrado como está ante esta Sala que la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO, ha emitido opinión previa en el asunto penal sometido a su jurisdicción y competencia, no queda otro pronunciamiento que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden garantizar al justiciable, ciudadano JOSÉ MANUEL RUÍZ, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su condición de Jueza Única del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en el asunto penal N° U-354-2013, seguido contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RUÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría del tribunal de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al expediente principal mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Junio de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000278