REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000036
ASUNTO : IG01-X-2013-000001



Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Compete a esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Magistrada Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IP01-X-2013-000036, contentivo de la incidencia de recusación ejercida por el Abogado HECTOR LEAÑEZ DÍAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto Nº IP11-P-2008-000624.
A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 17 de Mayo de 2013, para cuyo efecto se excusó la Jueza Morela Ferrer, y en consecuencia se aperturó un cuaderno separado en fecha 23 de mayo del mismo año, ordenándose conocer de la presente incidencia a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En tal sentido, la Jueza inhibida realizó la fundamentación de su inhibición alegando lo siguiente:
“En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-X-2013-000036, por las siguientes razones: “Es el caso que ante esta Alzada ingresó el presente cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación ejercida por el Abogado HECTOR LEAÑEZ DÍAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto N° IP11-P-2008-000624, de cuya revisión pude constatar que en el asunto principal antes aludido seguido contra el mencionado ciudadano se han planteado a su vez varias incidencia de apelación, tramitadas en los asuntos N° IP01-R-2012-223 e IP01-R-2012-000254, e igualmente cursó anteriormente ante esta Corte de Apelaciones otra causa signada con el N° IP01-R-2009-000088, , en las cuales, en las dos primeras señaladas presenté formal inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en otro asunto relacionado con el mismo expediente principal de donde han variado dichas apelaciones, tanto la Nº IP01-R-2012-000254 como en la IP01-R-2012-000223 y la anterior a esas, Nº IP01-R-2009-00088, siendo que la aludida inhibición previa que efectué se tramitó bajo el Nº IG01-X-2009-000013, la cual fue declarada con lugar en fecha 15/10/2009, tal como se puede verificar del mencionado cuaderno separado que aparece registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y de cuya parte dispositiva se extrae:
Omissis…
Como se observa, esa decisión anterior me separó del conocimiento de ese asunto y de todos los posteriores que se planteen o eleven al conocimiento de esta Sala contra el mencionado ciudadano y que guarden relación con el asunto penal principal que se le sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón bajo la nomenclatura IP11-P-2008-000624, lo cual me permite concluir que dichas circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la recusación que se encuentra actualmente en trámite, ya que no podría juzgar por existir una decisión judicial firme que me separó del conocimiento de cualquier incidencia de apelación, Inhibición o recusación, que se plantee con relación al señalado asunto penal principal, estando incursa, por tal motivo, en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”




DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por la funcionaria inhibida, donde se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP11-P-2008-000624, en virtud de que se han planteado a su vez varias incidencias de apelación en las cuales ya había presentado formal inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida consiste en haber emitido opinión en el asunto principal IP11-P-2008-000624, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-X-2013-000036, recurso éste que fue intentado con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en el referido asunto principal, es decir, que ambas causas IP11-P-2008-000624 y IP01-X-2013-000036, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que a Jueza Superior se vio obligada a abstenerse de conocer y decidir respecto a la incidencia de recusación planteada signada con el Nº IP01-X-2013-000036.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP11-P-2008-000624, quedó inhabilitada de pronunciarse respecto a la incidencia de recusación planteada por el Abg. HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ signada con el Nº IP01-X-2013-000036; Y Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Magistrada Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IP01-X-2013-000036, contentivo de la incidencia de recusación ejercida por el Abogado HECTOR LEAÑEZ DÍAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MARÍN, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto Nº IP11-P-2008-000624.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Junio de 2013

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000281