REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002911
ASUNTO : IP01-P-2013-002911


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de Mayo de Dos mil Trece (2013), siendo las 6:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo de la Juez Abogado Abg. José Ángel Morales y el Secretario Abg. Reyner Ramirez y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG: Arirrami Henríquez, contra el Imputado: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Auxiliar del Ministerio Público ABG: Arirrami Henríquez, el imputado GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor Privado o el Tribunal le designa un Defensor Público, a lo que contesto el imputado JOSE LUIS JIMENEZ ALBORNOZ manifiesta al Tribunal que le designe un Defensor Público, por lo que se hace comparecer al Defensor de Guardia CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primero. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y; precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo 458 previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que si desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO QUERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.247 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/07/1990, de profesión u oficio indefinido, natural del estado Falcón, y residenciado en el barrio la cañada, calle sur casa S/N cerca de la iglesia evangélica Coro Estado Falcón. y Expuso: estaba en la calle principal de san José venia de visitar a mi prima Daniela llego la policía de Polifalcón y me llevaron y me trajeron para acá por los dos expedientes que tengo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En razón a las actuaciones presentadas por el ministerio publico observa la defensa que la denuncia realizada por le ciudadano Mohamed shain en su narración manifiesta que fue agredido por un ciudadano que se indica mas no establece que el mismo haya robado a el o así negocio ni a la testigo que se encuentra declarando ciudadana yeni Palencia en tal sentido considera esta defensa quien no se encuentra configurado el delito de robo agravado y en el supuesto negado que este tribunal estime algún elemento de convicción es necesario advertir lo establecido en el articulo 81 del código orgánico penal en canto si voluntariamente si voluntariamente desiste en agente de continuar en la tentativa solo incurrir en pena cuando los actos ya realizado constituyan de por si otro u otros delitos o faltas en razón al delito de porte de arma se observa que los funcionarios policiales no le incautaron a mi defendido el arma referida por lo de conformidad con lo previsto en lo 8 y 29 del código orgánico procesal penal esta defensa solicita la libertad sin restricciones y que se remitan las actuaciones al misterio publico con la finalidad de continuar con la investigación , es todo.” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público. Una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite la Pre calificación Fiscal y Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 235 del Código Orgánico SEGUNDO : Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro líbrese el correspondiente oficio Quedan la partes notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro del lapso de ley Siendo las 07:00 pm concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que en 20/05/13,se encontraban en recorrido en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con el numero M-459, al momento que se trasladaban, por la calle Zamora con calle Manaure, cuando recibio llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, informado centralista de guardia, que nos trasladáramos a la calle unión con calle Iturbe, que presuntamente se estaba realizando un robo en un negocio con el nombre de “el arabito”, una vez recibida esta información procedieron a llegar al lugar indicado, cuando se trasladaban por la calle Iturbe, observaron un grupo de personas pertenecientes al sector, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represaría, quienes me señalan de forma desesperada a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido este-oeste, que a su vez había lanzado un arma de fuego la cual se encontraba en el piso adyacente al negocio “el arabito”, una vez recibida esta información, iniciándose una pequeña persecución, estando debidamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se presenta de inmediato en apoyo la unidad radio patrulla P-322, conducida por el OFICIAL HOSMEL JORDAN, al mando del SUPERVISOR AGREGADO JOSE MARIN, como auxiliar OFICIAL JEFE JULIO PIRONA, donde el OFICIAL JEFE PIRONA, colecta de inmediato del piso un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 25118, modelo HS.2000, con su respectivo proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, seguidamente dándole la voz de alto al ciudadano, el cual no acata, logrando darle alcance a pocos metros específicamente en la calle miranda, a su vez dicho ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color gris oscuro, franela de color blanca, pantalón Jean e color azul, ordenando al referido ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalista que lo mostrara, manifestando que no, procediendo por seguridad a realizarle un registro corporal al ciudadano de acuerdo con lo establecido con el art. 191 del Código Orgánico procesal Penal, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con azul, sin chip de linea; sin chip de memoria, modelo C2930, seria S/N: B0A9KiB1 1C0310631, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color gris, haciéndole entrega del teléfono celular incautado al OFICIAL JEFE JULIO PIRONA, quien queda de resguardo y custodia de las evidencias incautadas, procediendo con la aprehensión definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien queda plenamente identidad como GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, de 22 Años de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.639.247, de fecha de nacimiento 25/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el barrio la cañada, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 Ejusdem, y el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procediendo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado.
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20 DE MAYO Nro 289/13, Realizada por el ciudadano Mohamed Sami en la cual expone entre otras cosas: “La noche de hoy lunes cuando me encontraba cerrando mi negocio ubicado en la calle Unión esquina con calle Iturbe de pronto se me acerca una ciudadana con un billete de dos bolívares pidiendo que le venda un cigarro, yo le conteste que no tenia cigarro y que ya estaba cerrado el negocio, de pronto me llego un ciudadano y me abrazo con la intención de meterme al negocio, yo forceje con él y logro morderme en el antebrazo derecho, yo grite policía, policía en varias oportunidades, este ciudadano junto con la mujer salieron corriendo por toda la calle Iturbe en dirección a la Escuela Bolivariana Ciudad de Coro, yo me asuste y me metí dentro del negocio y comenzaron a llegar los vecinos del sector, mi esposa salió de adentro de la casa, alguien llamo a la policía debió ser algún vecino y llegaron dos motorizados de la policía y luego una patrulla y me dijo que habían agarrado a un ciudadano y que los acompañáramos a la comandancia de la policía para que formulara la denuncia. Es todo…”
3) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YENY PALENCIA, en la cual expone entre otras cosas:.. “El día de hoy lunes a eso de las 9:00 hora de la noche yo me encontraba dentro de mi casa, mi pareja toca la puerta y mi hijo de cuatro años sale corriendo abrirle la puerta a su papa. Y mi esposo lo empuja con fuerza para dentro yo salgo para ver qué pasa, y veo a mi pareja paliando con un hombre. Yo empiezo hadar gritos, y el hombre lo suerte y sale corriendo, unos vecinos le avisan a los policías y en pocos minutos los avisan que ya lo capturaron y los funcionarios los dicen que los dirijamos hasta la comandancia general a formular la denuncia. Eso es todo…”
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.001938, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen un celular incautado en l procedimiento.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.001938, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen un arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 9MM, con su respectivo proveedor contentivo de 5 cartuchos.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL TELEFONO INCAUTADO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del mismo.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del arma.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal en perjuicio del ciudadano MOHAMED SAMI, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal en perjuicio del ciudadano MOHAMED SAMI .

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones en virtud que el ciudadano procesado desistió de la comisión del hecho, de manera espontánea y que de conformidad con el articulo 81 del Código Penal, debe observar este juzgador que dicha situación debe ser acreditada en el transcurso de la investigación, adminiculado con otros elementos al igual que el porte Ilícito de arma de fuego y como consecuencia de ello el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sumado a que el Ministerio Publico se encuentra en esta etapa incipiente, precalificando los hechos que deberá ajustar en la conclusión de su investigación, tal y como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006 y 578 de fecha 10/06/2010, de Sala Constitucional. En razón de los elementos analizados que comprende la presente causa, se declara, SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 20.639.247, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del código orgánico penal ,en perjuicio del ciudadano MOHAMED SAMI, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABOG REYNER RAMIREZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000118.