REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de de libertad presentada en fecha 20/06/2013 por el Defensor Publico Primero Penal, abogada Carmaris Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano: ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Publica Primera.
La cual expuso su solicitud de la siguiente manera:
Ciudadano
Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón.
SU DESPACHO.
Yo, CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora por la Unidad de la Defensa Pública del ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.925.046, actualmente recluido en el Internado Judicial de Sabaneta, Estado Zulia, ante usted ocurro para exponer:
En fecha 26/09/2008, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Triribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANDY JOSÉ DIAZ CHIRINO, a quien le fuera decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Observa esta Defensa, que la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone escrito de acusación en contra del ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO el 10/11/2008 y hasta la presente fecha no se ha celebrado Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, ha estado privado de su libertad por más de DOS (02) ANOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.
El legislador ha dejado claro en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los dos años, en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
.Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al prínc1io del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etirnológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitirna de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 31/05/2005, expediente 04-0358, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expone:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años....”
Así mismo, establece en la referida decisión, lo siguiente:
“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustítutíva de la privación de libertad -lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad con templado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, si consideraba que lo acordado por el Tribunal de Juicio era de imposible cumplimiento, como lo asentó esta Sala en la sen ten cía N°371, del 6 de marzo de 2002 (caso: Alexander Rafael Villalobos y otro,),...”
La Sala de Casación Penal, en fecha dos (2) de agosto de 2007, en el Exp. N° 2007-000252, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente, con respecto a la proporcionalidad de la medida de coerción e rs o nal:
“Al respecto, el primer aparte del citado artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los niúltiles diferinzien tos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha
1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan te solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimíento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
Asimismo, la Sala onstítucional ha expresado:
“ . . cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea,) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea. para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustítutíva alguna. ya que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, sí de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilee-ítima de la libertad. y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso. evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que. contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa
de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior
Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el
Juzgado Sexto de Control del ircufto Judicial Penal del Estado
Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, nunzerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”
Por tal razón, ciudadano (a) Juez, toda vez que el ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO ha cumplido mas de CUATRO (04) ANOS Y OCHO (08) MESES, con medida de Coerción Personal, sin celebrarse el Juicio Oral y Público, por causas que no le pueden ser imputadas al hoy defendido, solicito respetuosamente, se decrete la LIBERTAD PLENA de ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece que no puede sobrepasar ninguna medida de coerción personal el plazo de dos (02) años. Es Justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.
Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, podemos observar los siguientes actos procesales:
En fecha 26/09/2008, le fue decretada por el Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En fecha 21/10/ 2008, el Ministerio Publico Solicito Prorroga de 15 días para concluir con la investigación.
En fecha 21/10/2008, , este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo fijar Audiencia para decidir sobre la Prorroga solicitada para el día Viernes, Veinticuatro (24) de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24/10/2008, se difiere la audiencia de prorroga por falta de traslado y se fija nuevamente para el día de hoy 24 de Octubre de 2008, a las 1:00 de la tarde.
En fecha 24/10/2008, Se realizó la audiencia de Prorroga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, y se le concedió una prorroga de Quince (15) días, para presentar un acto conclusivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal.
En Fecha 10/10/2008, Se presento, escrito de Acusación Formal en contra del ciudadano (a) Andy José Díaz Chirinos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del hoy occiso; Richard Antonio Hernández Navarro, presentado por el Abogado (a) Noraida Isabel García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Solicita que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público así mismo se le mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al Acusado…
En fecha 14/11/2008, Se recibió escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, constante de 18 folios útiles y causa anexa de 186 folios, mediante el cual Formula ACUSACION contra el ciudadano: ANDY JOSE DIAZ CHIRINOS, por el delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. El Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 23/02/07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar Notificación a los representantes de la victima, informándoles que podrán presentar acusación propia o en su defecto adherirse a la acusación Fiscal, en el lapso de cinco días después de que conste en autos haber sido convocado de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el referido lapso se fijara por auto separado la audiencia preliminar.
En fecha 10/12/2008, Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ANDY JOSÉ DIAZ CHIRINOS, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, y en virtud de que se encuentra consignada Boleta de Notificación de la víctima en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico procesal Penal, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Dos (02) de Febrero de 2009, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08/01/2009, se recibió escrito constante de (01) folio procedente del Internado Judicial de Estado Falcón, por medio del cual le informan al Tribunal que el ciudadano Andy José Díaz Chirino, egreso de dicho recinto penitenciario el día 16-12-08, por traslado interpenal, trasladado para la Carcela Nacional de Maracaibo.
Así, mismo se puede observar que múltiples oportunidades se ha venido difiriendo la audiencia preliminar por falta de traslado del procesado ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, así mismo se observa que el Ministerio Publico no solcito de manera oportuna la prorroga legal para el mantenimiento de la medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad, al lapso de dos años, de igual forma se observa que el ciudadano procesado tiene Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, privado de libertad sin la realización de la Audiencia preliminar, no imputable al procesado.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “
Asi las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra del ciudadano procesado, por el lapso transcurrido sin que ni siquiera se le realizara la audiencia preliminar, situación que no ha sido imputable a su persona, mas aun cuando el Ministerio Publico, no solicito la prorroga contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se ha establecido en nuestro máximo Tribunal, que debemos evitar la pena anticipada al mantener una medida de privación de libertad preventiva de manera indefinida, ya que es preventiva y el mantenimiento indefinido de la misma podría incluso convertirse en una privación injusta, de igual forma la solicitud realizada por la defensa Publico en la presente causa obedece al plan de descongestionamiento adelantado por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios en el Estado Zulia, en razón de ello y por los razonamientos antes expuesto es por lo que se declara con lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, y en su lugar se le impone la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de Prohibición de salida del Estado Falcón, Presentación cada 8 días por ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230, 242 cardinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impone al ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, la obligación de presentarse el día 25 de junio de 2013 a las 10 AM, en la sede de este tribunal con el objeto de, ser impuesto de las medidas cautelares acordadas en su favor, de no acudir a dicha imposición se advierte que se revocaran las mismas, de conformidad con el articulo 246 Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por EL Profesional del derecho Carmaris Romero, actuando en su carácter de defensor Publico del Ciudadano: ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se decreta la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en Prohibición de salida del Estado Falcón, Presentación cada 8 días, por ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230, 242 cardinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impone al ciudadano ANDY JOSE DIAZ CHIRINO, la obligación de presentarse el día 25 de junio de 2013 a las 10 AM, en la sede de este tribunal con el objeto de, ser impuesto de las medidas cautelares acordadas en su favor, de no acudir a dicha imposición se advierte que se revocaran las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 230,246 242, cardinales 3,4,9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Excarcelación dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012013000121
ABG. ROALCI JIMENEZ