REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004343
ASUNTO : IP01-P-2012-004343

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 13 de junio de 2013 y ratificada en fecha 19 de junio de 2013 solicitud interpuestas por los profesionales del derecho ABOG. ROBERTO BARRERA Y ALAIN GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y Residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa Estado Falcón , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando que la misma se encuentra en estado de gestación y que la misma tiene 7 meses de embarazo, que dicha revisión se realiza dentro del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hacen mención a la evaluación medica, prueba de embarazo, ecosonograma obstétrico y perimetral realizado en el hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieten, específicamente en el departamento de Ginecología y Obstetricia Servicio de Ecografía…
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido la imputada DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa, se encuentra detenida a si mismo se observa que reposan exámenes médicos, prueba de embarazo, ecografía en la cual se demuestra que efectivamente se encuentra en estado de gestación y que actualmente se encuentra en avanzado estado de gestación, rondando por el orden de 7 mese de embarazo, tal y como lo certifican los informes médicos del hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken, anexos a la causa y remitidos por la Comandancia General de Policía, a este Tribunal, de tal forma que este cuadro clínico de Gestación, coloca en riesgo la vida del niño, que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido o en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que la ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
Por Otra parte establece nuestra legislación penal adjetiva en su articulo 231 lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Como podemos observar, también existe una limitación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en la precitada norma, que limita la imposición de la misma en los casos de las mujeres en estado de gestación y posterior por un periodo de 6 meses para su lactancia, Encontramos pues en el caso de marras que la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, se encuentra embarazada, , lo cual no solo pone en peligro su vida, si no la del niño, por no estar recibiendo las condiciones de salud estable para su desarrollo y vida misma, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los informes medico, exámenes de ecosonogramas, con lo cual se demuestra su condición de embarazo.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho a la vida, la salud, y el Interés Superior del niño, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Abogados ALAIN GONZALEZ Y ROBERTO BARRERA, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de su embarazo lo que coloca en riesgo la vida del Niño.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho ALAIN GONZALEZ Y ROBERTO BARRERA, actuando en su carácter de Defensores privados de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 45 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana: DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 45 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados ALAIN GONZALEZ Y ROBERTO BARRERA, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolano, de 35 años de edad , soltero, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante, natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 45 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO titular de la cédula de identidad N° 12870401, Venezolana, de 35 años de edad , soltera, nacida en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa del Estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 45 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ.

Resolución N° PJ0012013000123.