REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003326
ASUNTO : IP01-P-2013-003326
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 14 de Junio de 2013, siendo las 05:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, el secretario Abg. ROALCI JIMENEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARLOS CHIRINOS, en contra del ciudadano RODOLFO DANIEL RUIZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 14° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHIRINOS, el imputado RODOLFO DANIEL RUIZ, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo el mismo que no por lo que se solicita la presencia del defensor publico de guardia ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública auxiliar. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa juramentada a los fines de que se impusiera de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO DANIEL RUIZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como los delitos de: CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. De igual manera señala la transgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 206 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. De igual manera se evidencia la trasgresión de la Medida Judicial Precautelativa decretada por el Tribunal Segundo de Control de Coro, bajo el asunto IP01P2012004265, así mismo dicho ciudadano registra orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control IP01P2012000510, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RODOLFO DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.237.521, fecha de nacimiento 30/04/1974, trabaja el campo sembrando maíz, residenciado: Sector las pabas, cerca de los vegas del tuy, municipio miranda del Estado Falcón, teléfono no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elemntos de convicción que permitan presumir que mi defendido es el presunto autor de los delitos que se el imputan, de igual forma solicito se le aplique el procedimiento especial, establecio en los articulos 354 y siguientes del COPP, en virtud de tratarse de delitos menos graves, solicito copia certificada del expediente, Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano Juez expone los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan las siguiente decisión.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Con lugar la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano RODOLFO DANIEL RUIZ, por los delitos de: CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. De igual manera señala la trasgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 206 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, TERCERO: Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTA: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de libertad sin restricciones. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la comandancia general de POLIFALCÓN, SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ya que el ciudadano imputado tiene librada orden de aprehensión en la causa signada con el numero IP01P2012000510. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión Siendo las 6:20 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: RODOLFO DANIEL RUIZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 tercera Compañía del Estado Falcón, luego que el mismos fuera sorprendidos de manera flagrante, en la comisión del hecho punible y en el sitio de la comisión del delito, de seguidas la comisión de la Guardia Nacional Paso a detenerlos por la urgencia del caso y la magnitud del daño causado, y es colocado a la Orden del Ministerio Publico, quien este a su vez lo coloca a la orden del Tribunal de Control de Guardia.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Mas si embargo, cuando el legislador patrio estableció, los requisitos para el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció como requisito sine qua non la aprehensión en flagrancia de allí que exista su sexto parte la situación de la aprehensión fuera de los casos de la Flagrancia, mas allá de eso, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional que las violación de derechos constitucionales realizadas por los Organismos de Seguridad del Estado tienen su limite en la Detención decreta por un Juez de control tal y como se ha establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004 de Sala Constitucional de Caso JESUS ALBERTO LOZADA VASQUEZ la cuales del tenor siguiente:
… “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso:
José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera urgente y necesaria y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. trasgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 2006 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 0066, Realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 tercera Compañía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y Lugar de la Aprehensión y los hechos.
2) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro.301, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 tercera Compañía del Estado Falcón
3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 tercera Compañía del Estado Falcón, al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.21.402.545.
4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 tercera Compañía del Estado Falcón, al ciudadano, GALINDEZ MACARIO RAMON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.502.881.
5) INFORME TECNICO, Realizada por el Ministerio del Ambiente, en la cual se describen los daños causados por el ciudadano procesado de fecha 13 de Junio de 2013.
6) FIJACION FOTOGRAFICA, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 42 Tercera Compañía del Estado Falcón de las áreas afectadas.
7) INFORME TECNICO, Realizada por el Ministerio del Ambiente, en la cual se describen los daños causados por el ciudadano procesado de fecha 29 de Mayo de 2013.
8) FIJACION FOTOGRAFICA, Realizada por los funcionarios actuantes del Ministerio del Ambiente actuantes, en la cual se observa los daños causados y la actividad Realizada.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: RODOLFO DANIEL RUIZ , en la comisión de los delitos de CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. Trasgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 206 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de entrevista, fijaciones Fotográficas, Actas policiales, Actas de de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. Trasgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 206 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un ciudadano el cual posee conducta predelictual por los mismos hechos, incluso pesa sobre el mismo una orden de aprehensión decretada por el tribunal tercero de Control por los mismos hechos, al cual ya en reiteradas oportunidades se le advirtió de las consecuencias de incurrir el la misma practica del delito, de tal forma que el mismo tiene una aptitud contumaz en la comisión del Ilícito Penal.
Esto sin contar con la concurrencia de delitos que aun cuando su penalidad es baja, no es memos cierto que los daños al medio ambiente, en la mayoría de los casos es irreparable, que a nuestro planeta tierra le ha costado forjar millones de años para que una especie mas atente contra esta como si considerara que le pertenece a la especie humana el planeta, este planeta pertenece a todos los seres viviente del mismo y ninguna especie llámese humana o no tiene derecho a degradar el mismo o causar daños permanentes, alegando estado de necesidad económica o de ignorancia, quien suscribe ve con gran preocupación los daños ocasionados a nuestra tierra al extremo que hace algunos años el tema del calentamiento global parecía de ciencia ficción y los agujero de la capa de ozono únicos, hoy en día estamos repletos de ellos y con daños en nuestro medio ambiente en algunos casos irreparables, todos productos de la actividad del hombre sobre la tierra, pareciera que tan poco monta en la penalidad no pone freno a esta actividad desmedida y que en el algunos casos se hace repetitiva, de tal forma que para quien aquí suscribe en estos caso de contumacia y concurrencia de delitos, se deben tomar medidas para el aseguramiento de las resultas del proceso y que de alguna manera sirva de ejemplo para la futuras generaciones.
De igual manera los ciudadanos testigos son residentes de la zona y pudiere eventualmente el ciudadano procesado incidir en los mismos para que se comporten de manera desleal al proceso y de este modo incidir en las investigaciones, que apenas comienza y que necesita ser aclarada dicha actividad y la responsabilidad que pudiere o no tener el procesado de autos.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadano RODOLFO DANIEL RUIZ:, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales, tal y como se describió en párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta Con lugar la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano RODOLFO DANIEL RUIZ, por los delitos de: CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENSÍÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto en el articulo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto en el articulo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATROMONIO FORESTAL, previsto en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, CONTUMACIA previsto en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezuela. Trasgresión de las NORMAS COMPLEMENATRIAS, previstas en el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, las relativas a la PROTECCIÓN A LOS CUERPOS DE AGUA, previstas en el articulo 154 ordinal 2 de la Ley de Aguas, RESOLUCIÓN 217 DE MAYO DE 206 QUE DECRETA LA VEDA DE ESPECIES FORESTALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR ESPACIO DE 6 AÑOS Y PRORROGABLE, DECRETO 1257, DIRIGIDO A LAS NORMAS SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE y la violación del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, TERCERO: Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de libertad sin restricciones. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la comandancia General de Policía del Estado Falcón, SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad a la Orden de este tribunal, ya que el ciudadano imputado tiene librada orden de aprehensión en la causa signada con el numero IP01P2012000510.Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Certificadas a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABOG. SATURNO RAMIREZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000124.