REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002240
ASUNTO : IP01-P-2008-002240
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 25 de junio de 2013, siendo la 04.30 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Oral de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2008-002240, instruido en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL CONDE LUGO. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado del secretario ABG. REYNER RAMIREZ y el alguacil de Guardia. Acto seguido el Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado JESUS RAFAEL CONDE LUGO, previo traslado desde el reten policial, y la defensa publica primera. ABG. CARMARIS ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL CONDE LUGO, quien realiza su exposición ratificando la orden de aprehensión de fecha del 17-09-2008 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo una breve narración como ocurrieron los hecho, modo, lugar y tiempo, explanando los fundamentos de derecho de su solicitud, y pidió se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal ya que están llenos los extremos, y que se ratifique la orden de aprehensión, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada, de la misma forma solicito copias simples de las actuaciones que conforman el referido expediente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JESUS RAFAEL CONDE LUGO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido del 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 18.889.045, con domicilio caserío Maria Díaz, diagonal al deposito de la Polar, en una casa Blanca, Municipio Federación, Estado Falcón, El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa publica primera, Abg. Carmaris Romero quien expone: “mi defendido le ha manifestado a esta defensa no haber participado en el delito que se le imputa observa esta defensa que el hecho investigado ocurre en fecha 20-06-2008 y no es sino hasta el 17-09-2008 solicita la orden de aprehensión, ahora ben considera esta defensa que el ministerio publico debio realizar la citaciones pertinentes a mi defendido a los fines de determinar que el mismo no compareceria y que pudiece estar evadido del proceso sin embargo en el presente caso no fue asi obviando las citaciones y solicitando inmediatamente la orde de aprehesión la cual fuera acordada por el tribunal sin estar en conocimiento de mi defendido de la investigacion que se llevaba acabo en tal sentido solicito respetuosamente ciudadano juez se decrete una medida cuatelar menos gravosa de las establecidas en el arituclo 242 del codigo organico procesal penal a los fines de que mi defendido tenga la posibilidad de realizar su defensa en el presente asunto, asi mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, manifiesta al imputado que no es esta la fase para demostrar su inocencia, así mismo manifiesta igualmente que no es esta la fase para hacer cambio de calificación jurídica, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, seguidamente expone que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales estima acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales considera que dado el peligro de fuga, al no encontrarse garantizadas, en esta fase incipiente, lo procedente es decretar la medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, se deja constancia que luego de expone la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Control del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se RATIFICA, la orden de aprehensión dictada al ciudadano JESUS RAFAEL CONDE LUGO, y en consecuencia medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. TERCERO: se ordena fijar como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del ministerio público y la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese las respectiva boletas de encarcelación. Siendo las 5.00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, , plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2008 y ratificada en fecha 20 de Mayo de 2009 y 07 de Julio de 2009, una vez aprehendido fue presentada ante este Tribunal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo en virtud de una Orden Judicial una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actos de Investigación tales como:
PRIMERO: DENUNCIA formulada por el ciudadano HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAPÉ, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 21 de julio de 2008, de la cual se desprende: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado JESUS CONDE, alias CHICO ELIN, quien efectuó unos disparos en la humanidad de mi hermano de nombre JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPÉ, momentos cuando se encontraba sentado en una piedra en la calle principal del sector Agua Larga, sin causa justificada, y andaba en compañía de tres sujetos los cuales son sus hermanos pero no se sus nombres. …”.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de la causa suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KEITEN GUTIERREZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 21/07/08 a los fines de identificar plenamente al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, y sostuvieron entrevista con la médica MARBETH ACOSTA Médica cirujana titular de la cédula de identidad N° 12.944.294, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba herida producida por arma de fuego y que presentaba el siguiente historial médico, traumatismo torácico penetrante, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego con lesiones en el tórax izquierdo y una herida en el borde de la muñeca de la mano izquierda y una herida en el parte anterior del tórax y se encontraba en regular estado de salud.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 22/09/08 suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ ARAPE CARLOS LUIS, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de notificar que mi hermano de nombre JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, quien se encontraba recluido en el hospital por haber recibido tres disparos, falleció en el medio día de hoy…”
CUARTO: Acta de Investigación de fecha 22/09/2008 suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica y el levantamiento del cadáver del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Que una vez en el lugar fueron atendidos por el médico de guardia ENDER REYES, quien les manifestó que fue el médico que atendió al referido ciudadano, de igual manera les informó que fueron inútiles los esfuerzos de los médicos de guardia por salvarle la vida, ya que presentó múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por un arma de fuego a saber en la región pectoral izquierda, en la región axilar derecha y una en la palma de la mano izquierda, seguidamente se trasladaron a la morgue de dicho centro asistencial, donde pudieron observar sobre una camilla de metal de posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual según el registro correspondían al cadáver de la víctima al que le practicaron la correspondiente inspección observando un orificio en la línea de la mano izquierda, un orificio en la región pectoral izquierda, un orificio escapular izquierda, un orificio en la línea media axilar derecha todos de bordes irregulares, inmediatamente procedieron a trasladar al cadáver a la morgue del CICPC para que le fuera practicada la respectiva Necropsia de Ley (folios 10 y su vuelto y once).
QUINTO: INSPECCIÓN de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE (folio 12 y su vuelto).
SEXTO: CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Coordinador de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 15.312.992 quien falleció el día 22/02/08 y sepultado en el cementerio de esa población de Agua Larga.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 121 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, JOSE ARTEAGA, SANCHEZ EDGAR y PINEDA WILMER, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar Inspección en el SECTOR EL POZON CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO FEDERACIÓN, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, la cual se constituye como una vía pública orientada en sentido Este oeste y viceversa, la cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, la misma no presenta en sus extremos bordes de cemento rústico denominados aceras, logrando ubicar en sentido Sur con respecto a dicha arteria vial otra arteria vial constituida por suelo de cemento rústico, la cual se encuentra orientada en sentido Norte Sur y viceversa, la misma presenta en sus extremos bordes de cemento rustico denominados aceras, la misma lleva por nombre calle el madero, en sentido Oeste se observa una vivienda del tipo colonial la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, cercada por estantillos de madera y alambres de púa, esta a su vez se encuentra constituida por paredes de bahareques frisadas y pintada de color azul, en sentido Este con respecto a la vía antes mencionada se logran ubicar a una distancia de dos metros aproximadamente varias rocas y trozos de madera los cuales son utilizados como sillas por las personas de dicho sector, donde hicieron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias que guarden relación con la causa siendo infructuosa la misma.
OCTAVO: INSPECCIÓN N° 122 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, JOSE ARTEAGA, SANCHEZ EDGAR y PINEDA WILMER, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar Inspección en el estacionamiento de la Guardia Nacional de Churuguara del estado Falcón, a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V.
NOVENO: ACTA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el Teniente TORREALBA CARRASCO JOSÉ, Cabo Segundo TORREALBA REA JONNY, Cabo Segundo MATOS DELGADO FREDDY y Guardia Nacional CHINCHILLA WILLIAMS JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 4 Destacamento N° 42 de este estado, de la cual se desprende que el día 20 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 20:00 horas, compareció ante ese comando un ciudadano de nombre HILDEMARIO RODRIGUEZ con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos los cuales le propinaron tres disparos en la humanidad de su hermano Jesús María Rodríguez Arape, hecho ocurrido en el sector el Pozón Municipio Federación estado Falcón, motivos por el cual se trasladaron hasta el lugar de los hechos buscando información de los sujetos allí fueron atendidos por vecinos y amigos de los agraviados quienes les informaron que los sujetos son conocidos como “EL CUARTO KILO Y EL CHICHI” , y se desplazaban en un vehículo Chevette rojo, placas UAB-82V y que los mencionados ciudadanos se encontraban armados, después de un patrullaje y una larga búsqueda por el lugar pudieron observar un vehículo abandonado con características semejantes debajo de un árbol y cubierto con unas ramas en el sector el puente caserío el 30 entre la población de María Díaz vía La Goya jurisdicción del Municipio Federación de este estado, procedieron a inspeccionarlo encontrando en su interior una caja contentiva de cincuenta cartuchos calibre .38 milímetros sin percutir, dos cajas contentivas de treinta y nueve cartuchos calibre .38 milímetros in percutir, dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, fotocopia del certificado de registro de vehículo signado con el N° 2902583 a nombre de Zambrano Rivero Eva del Rosario donde se describen las características del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, año 1987, placas UAB-82V, fotocopia del documento compra y venta expedido por la Notaría Pública tercera signado con el N° 54 tomo 159 donde la ciudadana Eva Zambrano Rivero le vende al ciudadano Luis Alberto Conde Lugo el vehículo antes mencionado, copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de CONDE LUGO LUIS ALBERTO, copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de ZAMBRANO RIVERO EVA DEL ROSARIO, copia fotostática del título de propiedad a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CONDE LUGO signado con el N° 25292264, motivos por el cual trasladaron el vehículo hasta la sede de ese Comando ubicado en la población de Churuguara del estado Falcón donde expertos en documentación y serialización de vehículos de ese comando le realizaron la experticia respectiva encontrando la siguiente anomalía, que la placa identificadota del serial de seguridad la cual va ubicada debajo del asiento trasero se encuentra desincorporada.
DECIMO: Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 2902583 de fecha 05 de octubre de 2000 a nombre de ZAMBRANO RIVERO EVA DEL ROSARIO, de un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V, año 1987, tipo particular, serial de carrocería N° 5C115HV318505, cinco puestos, clase automóvil.
DÉCIMO PRIMERO: Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 2902583 de fecha 18 de octubre de 2007 a nombre de LUIS ALBERTO CONDE LUGO, de un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color rojo, placas UAB-82V, año 1987, tipo particular, serial de carrocería N° 5C115HV318505, cinco puestos, clase automóvil.
DÉCIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/07/2008 donde se describe la evidencia de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, dos puertas, placas UAB-82V, serial de carrocería N° 5C115HV318505 (folio 31).
DECIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/07/2008 donde se describe la evidencia de OCHENTA Y NUEVE CARTUCHOS calibre 0.38 sin percutir y dos cartuchos calibre 0.38 mm sin percutir.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano RODRIGUEZ ARAPE YLDEMARO RAMÓN por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Vengo por ante este Cuerpo a declarar con relación a la muerte de mi hermano de nombre Jesús RODRGIUEZ ARAPE que lo mató un tipo que lo apodan Cuarto e Kilo y se llama Jesús Rafael CONDE y su hermano que lo apodan CHICHI y se llama Francisco CONDE andaba con él y lo cargaba en el carro es todo (...) en eso Cuarto e Kilo se bajo (sic) del carro y el hermano CHICHI le pasó un revolver (sic), y Cuarto e Kilo hizo para disparar el revólver y no le disparaba y le siguió dando hasta que por fin disparó en contra de la humanidad de mi hermano Jesús en el pecho y en ese momento yo me moví para ayudar a mi hermano y Cuarto e Kilo me puso el revólver en la cabeza y su hermano CHICHI, “métele también a ese que ese es su hermano”, luego ellos se montaron en el carro y salieron y dieron la vuela (sic) mas abajo y en ese momento iban a atropellar a mi hermano que estaba herido y nosotros halamos a mi hermano herido para la orilla de la vía y en ese momento llego (Sic) el chamo que lo auxilio (sic) lo llevamos al ambulatorio y de ahí lo trasladaron para Churuguara y luego lo pasaron urgente para acá para Santa Ana de Coro, donde murió el día Martes …”
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano PERDOMO QUINTERO JOEL JOSÉ por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Resulta que le (sic) día Domingo 20-07-08, en horas de la tarde, terminamos un encuentro de béisbol que se estaba realizando en el Caserío Maria Diaz (Sic), del Municipio Federación, de ahí me fui en compañía de los jugadores del equipo hacia el “BAR LA ESQUINA”, donde comenzamos a ingerir cervezas, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, un compañero de nombre: MARLON JESUS CASTEJON, se encontraba al otro lado de la calle, en compañía de una muchacha, en eso llegan dos sujetos conocidos con los apodos de “CHICHI” y”CUARTO DE KILO”, quienes se desplazaban para ese momento en un CHEVETTE de color ROJO, en eso se detienen y “CHICHI”, le lanza una botella de cerveza a MARLON CASTEJON, y le dice que eso no es para hacer cebo, MARLON se aleja del lugar y se coloca en otro lugar, pero “CUARTO DE KILO”, le vuelve a lanzar otra botella de cerveza, al darnos cuenta de lo que estaba sucediendo, vi que MARLON CASTEJON estaba discutiendo con esos dos sujetos, por lo que intervenimos y calmamos los ánimos, por lo que “CHICHI” y “CUARTO DE KILO” se fueron en el carro, en vista que sé que estos sujetos siempre andan armados, decidimos irnos de ese lugar y nos fuimos para el Pueblito “LOS POZONES” para seguir compartiendo, luego como a las 07:30 horas de la noche, nos quedamos en una esquina del sector llamamos (sic) El Madero, mi compañero HILDEMARO RODRGIUEZ, ERNESTO JIMENEZ, JESUS RODRGIUEZ y yo, de repente llegaron “CHICHI” y “CUARTO DE KILO” a bordo del CHEVETTE y llamaron a JESUS RODRIGUEZ, él se fue hacia donde estaban esos sujetos y habló con el que manejaba el vehículo que era “CHICHI” y le dice que se queden tranquilos, en ese momento “CHICHI” le pasa un revólver a “CUARTO DE KILO”, JESUS al ver esto da la vuelta por el carro para a hablar con “CUARTO DE KILO”, para que se quede quieto, pero “CUARTO DE KILO” lo apunta con el arma y la empieza a accionar en tres oportunidades, logrando herirlo y cayendo este al suelo en vista de esto se le acerca HILDEMARO, hermano de JESUS y le dice Que se quede tranquilo, que ya había tirado a su hermano Jesús pero “CUARTO DE KILO” lo que hace es apuntarlo en la cabeza y “CHICHI” le dice que le tirara también, pero al ver que JESUS estaba en el suelo específicamente en medio de la carretera, ellos arrancaron en el carro y se regresaron con la intensión (sic) de pasarle el carro por encima del cuerpo de JESUS, pero nosotros lo halamos y lo llevamos a la orilla de la carretera, de ahí los sujetos se dieron a la fuga, de ahílo auxiliamos a JESUS, lo trasladamos al ambulatorio del casería AGUA LARGA, en vista de la gravedad lo trasladaron al Hospital de Santa Ana de Coro, donde falleció,…”
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano GIMÉNEZ ERNESTO VENANCIO por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “que el día Domingo 20/07/08 como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en el Sector el Posón de la Población de Churuguara compartiendo con unos amigos entre esos Jesús María, cuando de repente llegan dos sujetos en un chevette, de color rojo, los cuales son del sector Maríadía apodados cuarto de Kilo y el chicha, en donde cuarto de kilo saco (sic) un revólver y arremetió en contra de Jesús María sin mediar palabras lográndolo herir en varias partes del cuerpo…”.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano MEDINA MEDINA ELIO JESUS por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Yo estaba de guardia por defensa civil, en el ambulatorio de agua larga como a las 08:00 horas de la noche llegó CARLOS ATACHO, en un vehículo caprice, color vino tinto, y traía consigo a un herido de bala que conozco como JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, entonces luego lo trasladé en la ambulancia para el Hospital de Churuguara y entonces luego lo trasladaron en otra ambulancia para el Hospital de Santa Ana de Coro, donde falleció al otro día…”
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano CASTEJON QUERO MARLON JESUS por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “….y nos montamos todos en su camión y nos fuimos para agua larga, luego que llegamos al pozón nos vamos JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, ILDEMARO RODRIGUEZ, JOEL PERDOMO mi persona, luego el camión siguió con otros más y yo me fui para mi casa y los deje a ellos en la carretera luego al momento que voy entrando a la casa, eran como las 07:30 horas de la noche, vi cuando llego (sic) el chevette, donde el Chevette color rojo, donde estaban los muchachos y se bajo (sic) el CUARTO KILO, por el lado del copiloto, y de repente escuche tres disparos y el CUARTO KILO, se fue en el Chevette, el cual lo estaba manejando su hermano apodado CHICHI, con rumbo desconocido, entonces al ver esto salí corriendo para donde estaban los muchachos y es cuando veo que Jesús María, estaba tirado en el duelo (sic) todo lleno de sangre, luego en la desesperación como pudimos me ayudo su hermano ILDEMARO, y lo levantamos y Jesús María decía que le dolía mucho, luego en ese momento estaba pasando un señor CARLOS ATACHO, en un caprice color vino tinto, lo montamos y se fue con el ILDEMARO y JOEL PERDOMO, se lo llevaron para el ambulatorio de agua larga,…”
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2008, realizada por el ciudadano ATACHO MADINA CARLOS JAVIER por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Me presento por ante este Despacho, ya que el día Domingo 20/07/08, momentos en que iba pasando por la carretera principal, de la parroquia Agua Larga, observe un grupo de persona (sic) personas que pedían auxilio, ya que en la carretera se encontraba tirado JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, que se estaba desangrando, debido a que le habían dado unos disparos, y en ese momento lo montamos en mi carro y lo llevamos para el ambulatorio….”
VIGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 397-08 de fecha 13 de agosto de 2008 suscrito por los ciudadanos Agentes DAVID CAMPOS Y RONNY MORALES adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: reconocimiento a un vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: UAB-82V, AÑO: 1986, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318505 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *5C115HV318505* SUPLANTADA.
VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana JULIANGEL JANETTE LOPEZ RODRIGUEZ por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…luego EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, se montaron en el carro y le dijeron a MARLON, que ya iban a ver quien era quien, después MARLON y JESUS MARIA, se montaron con otros amigos en un camión donde ellos andaban y se fueron para el sector el pozón, y yo me fui para mi casa en María Díaz, como a los diez minutos yo iba entrando a mi casa y EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, pasaron por el frente de mi casa en el chevette rojo e hicieron dos disparos al aire, luego le dieron retroceso al carro, y un poco mas adelante realizaron dos disparos mas, allí yo entré a mi casa, y como a los veinte minutos vi que el Chevette rojo donde andaban EL CHICHI Y EL CUARTO DE KILO, pasó a alta velocidad por la vía que viene de Agua Larga, como a los cinco minutos después pasó una ambulancia y luego me enteré a JESUS RODRGIUEZ, le habían disparado y que se lo habían llevado en una ambulancia para el Hospital de Churuguara y como a los Díaz (sic) se murió…”
VIGÉSIMO SEGUNDO: INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la Medicatura Forense del CICPC realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, del cual se desprende CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO.
VIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrito por el experto RICARDO GARCÍA Detective adscrito al CICPC subdelegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende, CONCLUSIONES: 01.- Las Dos (02) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma Arma de fuego, las mismas quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. 02.- Las balas suministradas en el texto del presente informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba actividad inherente a nuestras funciones periciales…”
Señaladas las actuaciones anteriores, considera necesario este Juzgador indicar
Sobre los elementos de convicción que se encuentran descritos y que reposan en la presente solicitud causa, estima este Jurisdicente que al realizar el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, que en este caso ha precalificado en la fase de investigación, por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual se fundamenta a criterio de quien aquí decide de las siguientes actuaciones: PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el Dr. SAMUEL GUERRA EXPERTO PROFESIONAL adscrito a la Medicatura Forense del CICPC realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, del cual se desprende CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO y SEGUNDO: Acta de Investigación de fecha 22/09/2008 suscrita por los funcionarios GUANIPA PEDRO y ERICK SANGRONIS, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de la cual se desprende que dichos funcionarios procedieron a realizar inspección Técnica y el levantamiento del cadáver del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”. Que una vez en el lugar fueron atendidos por el médico de guardia ENDER REYES, quien les manifestó que fue el médico que atendió al referido ciudadano, de igual manera les informó que fueron inútiles los esfuerzos de los médicos de guardia por salvarle la vida, ya que presentó múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por un arma de fuego a saber en la región pectoral izquierda, en la región axilar derecha y una en la palma de la mano izquierda, seguidamente se trasladaron a la morgue de dicho centro asistencial, donde pudieron observar sobre una camilla de metal de posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual según el registro correspondían al cadáver de la víctima al que le practicaron la correspondiente inspección observando un orificio en la línea de la mano izquierda, un orificio en la región pectoral izquierda, un orificio escapular izquierda, un orificio en la línea media axilar derecha todos de bordes irregulares, inmediatamente procedieron a trasladar al cadáver a la morgue del CICPC para que le fuera practicada la respectiva Necropsia de Ley.
Del mismo modo, se verifica que la acción penal de dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un presunto HOMICIDIO cometido en fecha 20 de julio de 2008, y según la normativa penal sustantiva la prescripción es por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años, como es el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo numeral, estima este Juzgador que si bien es cierto en el presente fallo ut supra se han indiciado por separado una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL CONDE LUGO es el presunto autor de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, no es menos cierto que las (los) ciudadanas (os): HERNAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAPÉ, RODRIGUEZ ARAPE YLDEMARO RAMÓN, PERDOMO QUINTERO JOEL JOSÉ, CASTEJON QUERO MARLON JESUS, GIMÉNEZ ERNESTO VENANCIO, quienes rindieran entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, manifiestan que dicho ciudadano aparentemente es uno de los presuntos autores de dicho hecho punible, precalificado en un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, que a su vez se relacionan con los elementos de convicción, consistente en ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de la víctima, de cuya conclusión se desprende: “CAUSA DE MUERTE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARAMA DE FUEGO” y del Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de la causa suscrita por los funcionarios JUAN SILVA y KEITEN GUTIERREZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 21 de Julio de 2008, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 21/07/08 a los fines de identificar plenamente al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, y sostuvieron entrevista con la médica MARBETH ACOSTA Médica cirujana titular de la cédula de identidad N° 12.944.294, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba herida producida por arma de fuego y que presentaba el siguiente historial médico, traumatismo torácico penetrante, producidas por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego con lesiones en el tórax izquierdo y una herida en el borde de la muñeca de la mano izquierda y una herida en el parte anterior del tórax y se encontraba en regular estado de salud y, del cual se pudo observar que presentaba traumatismo torácico por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, así como, con los elementos de convicción donde se describe el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, referentes a las copias del Certificado de Origen de dicho vehículo, al Dictamen pericial e inspección realizada en el mismo, como las evidencias incautadas dentro de dicho vehículo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: UAB-82V, AÑO: 1986, SERIAL DEL MOTOR: 5HV318505 ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA: *5C115HV318505* SUPLANTADA., referidas a las ochenta y nueve (89) balas para arma de fuego calibre .38 special a las cuales se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento técnico.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención al tercer numeral, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, deben considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso, es superior en su límite máximo a los diez años de pena, previendo en tal sentido que, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero dispone que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y, siendo que en el caso en cuestión, el límite superior es de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, sumado a que igualmente el presunto autor o partícipes en el hecho pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso, se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS RAFAEL CONDE LUGO, por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa el cual expuso en los siguientes términos “mi defendido le ha manifestado a esta defensa no haber participado en el delito que se le imputa observa esta defensa que el hecho investigado ocurre en fecha 20-06-2008 y no es sino hasta el 17-09-2008 solicita la orden de aprehensión, ahora ben considera esta defensa que el ministerio publico debio realizar la citaciones pertinentes a mi defendido a los fines de determinar que el mismo no compareceria y que pudiece estar evadido del proceso sin embargo en el presente caso no fue asi obviando las citaciones y solicitando inmediatamente la orde de aprehesión la cual fuera acordada por el tribunal sin estar en conocimiento de mi defendido de la investigacion que se llevaba acabo en tal sentido solicito respetuosamente ciudadano juez se decrete una medida cuatelar menos gravosa de las establecidas en el arituclo 242 del codigo organico procesal penal a los fines de que mi defendido tenga la posibilidad de realizar su defensa en el presente asunto, asi mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente”
Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha ilustrado al respecto:
“Omissis…Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa….”
Continuando con la ilustración, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 504 de fecha 13-08-07 que:
“Omissis… Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. …”
Sobre la normativa constitucional y las citas doctrinales extractadas, podemos concluir que el acto de imputación Fiscal, es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado, para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le investiga para que ejerza su derecho a la Defensa y, que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado, conforme a lo previsto en el artículo *** del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”.
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, N°1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“Omissis…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omissis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada…”. (Negrillas de la Sala).
Expuesto lo anterior, evidencia este Jurisdicente en la presente causa que, en fecha 06 de agosto de 2008, se dejó constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que los funcionarios JOSE DIAZ, EMILIO OBERTO MORLES, SERGIO SANCHEZ y JORGE NAVEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, procedieron a trasladarse a la calle principal frente a la Bodega Don Roberte de la Población de Agua Larga Municipio Federación a fin de practicar levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, así como, de ubicar a los ciudadanos CONDE LUGO JESUS RAFAEL y CONDE LUGO FRANCISCO JOSÉ quienes aparecen mencionados en las actas anteriores como investigados en la presente causa penal, una vez presente se presente causa penal y una vez que se procedió a realizar la respectiva planimetría se trasladaron a la población de María Díaz Municipio Federación específicamente detrás del depósito antes mencionado, donde apersonados en la morada en referencia, luego de varios llamados pudieron apreciar que la misma se encuentra deshabitada, optando por retirarse del lugar, para retornar a su despacho.
En consecuencia al verificarse que el Representante Fiscal realizó diligencia de investigación con el objeto de imputar a los ciudadanos JESUS RAFAEL CONDE LUGO y FRANCISCO JOSE CONDE LUGO, siendo la misma infructuosa, y que fue imposible en su momento realizar la imputación de dichos ciudadanos ante el Despacho Fiscal, conllevándolo de cierta manera a la contumacia, y que dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal para realizar el acto formal de imputación, no pudiendo el Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que les atribuye presuntamente a dicho ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, son motivos suficientes para DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadanos: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 18889045 , por estimar que los mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de Imposición de una medida Cautelar menos gravosa . Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL CONDE LUGO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE RATIFICA, la orden de aprehensión dictada al ciudadano JESUS RAFAEL CONDE LUGO, y en consecuencia medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de JESUS MARIA RODRIGUEZ ARAPE, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. TERCERO: se ordena fijar como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del ministerio público y la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABOG. REYNER RAMIREZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000127.