REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907

Constata el tribunal que sobre la sentencia condenatoria dictada por el tribunal en fecha 25 de Enero del 2013, en virtud de que el acusado DAVID JESUS SALAZAR NIETO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, se ejerció Recurso de Apelación de sentencia, y como quiera que por error involuntario se dicto en el asunto principal, auto donde se señala la firmeza del presente asunto y se ordeno remitir el mismo para su distribución entre los tribunales de ejecución, es por lo que a los fines de ordenar procesalmente este asunto, es necesario realizar la siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Establecen, los artículos 174, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:

Artículo 174. “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, pretenden ordenar, o reparar una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Respecto a las nulidades, y sus diferentes modalidades, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio del 2000, lo siguiente: “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”
Se evidencia que en el presente asunto, la decisión de este tribunal de decretar la firmeza en el presente asunto, existiendo en contra de la sentencia condenatoria de fecha 25 de Enero del 2013, recurso de apelación signada bajo el N° IP01-R-2013-000027, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 162 de la norma adjetiva penal, a saber:

“… Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriedad sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme, solo procederá la revisión, conforme a este Código. “
De manera que, evidenciándose que la declaración de firmeza en el presente asunto, no se compagina con la verdad procesal del mismo, al existir Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este tribunal, lo cual causa un agravio al derecho que le asiste a la partes, y considerando quien aquí se pronuncia, que tal decisión contraviene lo señalado en la norma adjetiva penal y el debido proceso, principio de este de rango constitucional, es por lo que resulta ajustado a derecho, decretar la NULIDAD ABOSLUTA del auto donde este tribunal señala la firmeza del presente asunto de fecha 2 de Mayo del 2013 y de las actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con lo señalado en los artículos 174 y 180 de la norma adjetiva penal. A los fines de ordenar el presente asunto, este tribunal acuerda agregar las actuaciones correspondientes al Recurso de apelación de sentencia definitiva en la presente causa, para que prosiga su curso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD ABOSLUTA del auto de fecha 2 de Mayo del 2013, donde este tribunal señala la firmeza del presente asunto y de las actuaciones procesales subsiguientes, de conformidad con lo señalado en los artículos 174 y 180 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Cúmplase.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907