REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002683
ASUNTO : IP01-P-2009-002683
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
CON DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 17.349.298, soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en la avenida sucre, entre monzón y nueva, casa sin numero, cerca de la cauchera de papache, coro estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
El penado JEAN CARLOS COLINA titular de cedula de identidad Nº 17.349.298, por la causa IP01-P-2009-002683 de conformidad con la ultima redención y computo de la pena de fecha 13 de febrero del año 2012
, aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 5-1-2010, hasta el día 13-02-2012, Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Tiempo de detención efectivo con redención: TRES (3) años, UN (1) MES, TREINTA (30) DÍAS y DOCE (12) hora.
Tiempo que resta de la pena: UN (1) año, TRES (3) meses, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) horas.
Cumple la pena: 12-06-2013 A LAS 12 M MEDIO DIA. Y ASI SE DECIDE.-
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios y podrá hacer comparecer ante si a los penados a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que el día 12-06-2013, DE CONFORMIDAD CON LA REDENCIÓN PRACTICADA Y EL ULTIMO COMPUTO DE PENA DE FECHA 13 de febrero del año 2012, el penado cumplirá la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día miércoles 16 de junio de 2013, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE
Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy miércoles 12 de Junio de 2013, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha miércoles 12 de Junio de 2013, De manera, que se ordena librar notificación al Ministerio Público, la Defensa y al penado donde deberá hacerse expresa mención al cumplimiento de la Pena y por tanto la extinción de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal del ciudadano JEAN CARLOS COLINA titular de cedula de identidad Nº 17.349.298, y quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha miércoles 12 de Junio de 2013, el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683, impuesta contra el penado: JEAN CARLOS COLINA titular de cedula de identidad Nº 17.349.298, quien fue sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón., SEGUNDO: consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese a al Director de la Comunidad Penitenciaria informando el cumplimiento del penado anexo boleta de excarcelación e informándole al penado que debe comparecer al dia siguiente de ser notificado por ante el tribunal a efecto de imponerlo de la sentencia de extinción de la pena del ciudadano JEAN CARLOS COLINA titular de cedula de identidad Nº 17.349.298, haciendo mención que el cumplimiento de la Pena y la Extinción de la misma corresponde a la causa ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
ELSECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683-12-06-13. JEAN CARLOS COLINA titular de cedula de identidad Nº 17.349.298-12-06-13.