REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000552
ASUNTO : IP01-P-2011-000552

RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, venezolano, titular de cédula de identidad 20.297.671, de 21 años de edad, nació en Coro, el 01-08-1988, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Miguel López García, casa S/N a ocho casas de la Bodega el Volcán Azul, Teléfono no posee, de ocupación Ayudante de Albañilería, 7º grado, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, y se encuentra actualmente en la Comunidad penitenciaria del estado falcón.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 5-2-2011, hasta el día de hoy, 23/11/2012, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIESCIOCHO (18) DÍAS, MAS LA PRESENTE REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, LE DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quiere decir que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS En consecuencia, cumplirán la pena el 17-07-2018 A LAS 12 DEL MEDIO DIA



El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución” (resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial que el penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671, lleva detenido hasta la fecha del ultimo computo, 08-03-2013, DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de modo que, que ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, exigencia ésta de la norma adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, asimismo cursa al expediente informe técnico favorable (folios 239,240,241,242), con oferta laboral con su debida verificación con verificación de residencia y carta de residencia .

En este orden de ideas, este Juzgador debe señalar que el penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671 fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, y se encuentra actualmente en la Comunidad penitenciaria del estado falcón.

Al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los beneficios a otorgar a los penados por los delitos de tráfico de drogas estableció en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como en la Ley Orgánica de Drogas:
A este respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación a la fase de Ejecución del Proceso Penal, la Sala constitucional hace especial referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser entendidas como beneficios postpreocesales en virtud de que en esta fase, estas formulas, operan como menos gravosas, ya que permite al penado dependiendo de la formula a aplicar, verse beneficiado en el sentido de que mejoran su condición, aunque continua con restricciones a la libertad.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado de este tribunal).
En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios postprocesales.

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, ponente Magistrado Luisa Estela Morales).
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 2875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Colofón de lo anterior, este Tribunal siendo que el penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671 quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, y se encuentra actualmente en la Comunidad penitenciaria del estado falcón.

delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluidos los condenados por tales delitos, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad. De modo que advierte este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS el 02/05/2017, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESION por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano, y se encuentra actualmente en la Comunidad penitenciaria del estado falcón, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Trasládese al penado a los fines de imponerlo.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000552- EDUARDO JESÚS ZAVALA PETITO, titular de cédula de identidad 20.297.671.14-03-13.