REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IP01-P-2009-000299

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL CAMBIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A REGIMEN ABIERTO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al cambio de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena acordado en la causa seguida al ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de Destacamento de Trabajo y a partir de la presente se le someterá a régimen abierto

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez que ha sido revisado el presente asunto verifica este Tribunal que el ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, quien fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA.
Así mismo se verifica de los autos que el penado de marras con ocasión a su evaluación para optar al beneficio que actualmente disfruta se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de proceder este Tribunal a emitir el pronunciamiento que corresponde.

De la revisión de la causa se observa, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encontraba acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que le procediera tal beneficio. De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que el mismo haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Al folio 285 de la pieza III, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Al folio 288 de la pieza III cursa clasificación, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, en la cual se deja constancia que el penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511,, esta clasificado en mínima seguridad. CONCLUSIONES “Disposición al cumplimiento a las disposiciones legales, respetuoso de la figura de autoridad, autocrítica de la experiencia, Trabajo licito.
Al folio 298, de la pieza III, cursa constancia de residencia del penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Expedida por el Consejo comunal del Barrio 17 de Diciembre Parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco, estado Zulia.

Al folio 304 piezas III, cursa Constancia de Residencia y verificación, expedida por el Consejo comunal del Barrio 17 de Diciembre Parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, calle 206, Nº 48R-186, se entrevisto a la señora Silvana Lechuga, C.I. 25.820.449, concubina del penado, con las siguientes observaciones: grupo Familiar consanguíneo. Sentido de Pertenencia. Apoyo consistente con disposición para colaborar con su proceso Legal.
Al folio 304 pieza III, cursa Constancia de Trabajo y verificación laboral expedida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante la cual La Empresa AGUA VICA, ubicada en el barrio 28 de diciembre, av 49H, entre calles 91 y 92, N° 91-06, donde su presidente DANIEL VILLASMIL, informa que se desempeña como obrero, desde diciembre del año 2011, horario de lunes a viernes de 700am a 12 m y de 100.p.m. a 500.p.m. devengando salario mínimo.

Cursa al folio 176 de la tercera pieza, la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, fechado el 12 de abril del año 2011, en la cual informa que del penado W JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, ingreso en el sistema llevado por esa división, observado que existe un registro por la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA observa esta Juzgador de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia como destacamentario.

Tampoco consta en acta que al penado de marras le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal, vigente para la fecha, y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente y ajustado a derecho era proceder como en efecto se hizo emitir pronunciamiento mediante el cual se le otorgo el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado de marras el cual disfruta en la actualidad, sin embargo considera este Juzgador que una vez que a sido revisada minuciosamente la presente causa penal, se ha verificado que el penado de marras cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de prelibertad de Régimen Abierto, que en todo caso es una alternativa primaria que debe ser valorada por el Juzgador para su otorgamiento en virtud del quantum de la pena impuesta, atendiendo a las particularidades propias de la causa.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Por otro lado consta en autos folio 288 tercera pieza, informe conductual correspondiente al penado de autos, emanado del Delegado de Prueba Abg. Kira Morales, Cárcel nacional de Maracaibo donde cumplen el Destacamento de Trabajo los penados de este estado, emitido por el delegado de prueba asignado, mediante el cual se concluye que en cuanto a su situación actual: donde señala que presenta nivel mínimo de supervisión a través de constataciones laborales y entrevistas de seguimiento
Consta en el expediente al folio 226 y siguientes pieza 3, cómputos de pena actualizado, realizado al penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo y al establecimiento abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. A la fecha ya puede optar

En el caso en concreto se ha verificado que el penado de marras cumplió con los requisitos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, que a juicio de quien suscribe es un beneficio para el cual se requiere el cumplimiento de exigencias mas numerosas y complejas y siendo ello así considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.

Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a sábado de Horario de 7:00am a 5:00pm, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la avenida 09, esquina calle 13, Nº 9-10, detrás del club el Camell, Maracaibo estado Zulia.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Zulia quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Residencia Supervisada. Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la avenida 09, esquina calle 13, Nº 9-10, detrás del club el Camell, Maracaibo estado Zulia, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, penado JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, actualmente bajo la medida de destacamento de trabajo que la cumple en la Cárcel Nacional de Maracaibo ( Sabaneta). Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y en los articulos 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en la residencia Supervisada Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la avenida 09, esquina calle 13, Nº 9-10, detrás del club el Camell, Maracaibo estado Zulia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Fiscalía victima). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia ( Sabaneta) en la cual se le indique que deberá comunicar a el penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director de la Residencia Supervisada Centro de Tratamiento Comunitario “RAFAEL OCHOA CASTRO, ubicado en la avenida 09, esquina calle 13, Nº 9-10, detrás del club el Camell, Maracaibo estado Zulia. anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.


ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000239. JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511- 17-06-13.