REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO MOTIVADO DE OTORGAMIENTO DE ARRESTO DOMICILIARIO EN VIRTUD DE EMBARAZO.

DETENIDA ANEXO FEMENINO, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA.

PUNTO PREVIO.

En virtud de la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Santa Ana del Táchira CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA. los días 25,26,27,28,29 de junio de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios. Se obtienen los soportes vía fax relativos a la situación de salud de la penada de autos a efectos de producir el respectivo pronunciamiento.

Corresponde a este tribunal fundamentar EL Arresto Domiciliario, cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud acordada a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022, de 24 años de edad de ocupación de estudiante de bachiller, nacida el 19-10-86, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; Quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra detenida en el ANEXO FEMENINO, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA.

De acuerdo al ultimo computo de pena de fecha 22-08-2012, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 24 de agosto año 2010, hasta el día de hoy, 22 de Agosto de 2012, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11 ) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN, LO QUE SUMA COMO TIEMPO DE RECLUSIÓN MAS LA REDENCIÓN RESULTA EN TOTAL, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS quiere decir que les falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIESCISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS , en consecuencia cumplirá la pena el 09-01-2019 A LAS 12 DEL MEDIO DIA.

Solicita la defensa pública Abg. Dorangel Carrizales, defensora trece con competencia en fase de ejecución que en virtud del estado de gravidez de la penada solicita cambio de sitio de reclusión.
Riela en el expediente Informe medico legal suscrito por el Dr GUSTAVO TINEDO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.415.691 Copia vía fax, donde señala embarazo simple de 34 semanas de gestación con placenta baja.
Paciente con embarazo de alto riesgo obstetricia amerita cuidados de terceros y atención especial para llegar a trabajo de parto

En fecha 24 de abril de 2013 se le otorgó permiso especial Ello en ocasión de que la penada cursaba para esa fecha embarazo de 24 semanas y requiere control prenatal por lo cual solicita permiso abierto en virtud de que debe ser valorada semanalmente o cada quince días al hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, servicio de CONTROL PRENATAL, dependiendo de la valoración del especialista por lo que debe ser trasladada a esa dependencia hospitalaria. Vista la solicitud este tribunal en virtud de lo solicitado y siendo que el derecho constitucional y humano a la salud es de atención preferencial, y ha sido solicitado por escrito y oficio de la directora del anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. .
Verifica este Tribunal de Instancia que fue consignado por la unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial oficio N° 145 remitido vía fax por la UAC alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, anexo a la solicitud, donde señala la directora del anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, la penada cursa embarazo de 24 semanas y requiere control prenatal por lo cual requiere de permiso abierto en virtud de que debe ser valorada semanalmente o cada quince días al hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, servicio de CONTROL PRENATAL, dependiendo de la valoración del especialista por lo que debe ser trasladada a esa dependencia hospitalaria.

Es claro y notorio el estado de gravidez y el control que a través de sistema de salud del estado Táchira se ha realizado en el control prenatal de la penada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Artículo 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Por su parte el artículo 76 ejusdem establece:….. omissis “ El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el parto y el puerperio……..(omisis)

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: en su artículo 8, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE. El interés superior del niño niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (OMISSIS )……..” Parágrafo segundo: En aplicación del interes Superior de Niños Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

Ahora bien es notorio el estado de gravidez de la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula número 18.607.022, en virtud de que reposan en el expediente los exámenes médicos y ecosonograma que detallan la gravidez de la penada documentos consignados por la defensa publica aunado a ello, es en este estado donde la penada cuenta con apoyo familiar, Visto las resultados de la evaluaciones médicas e informe medico legal que señala que la penada cuenta con 34 semanas de gravidez y en virtud de que en el penal donde se encuentra recluida no cuentan con lo necesario para atender la emergencia de un parto en dicho penal.
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…

De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció
“…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”(vigente para la fecha de los hechos)

Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció: “La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,” Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador , que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos……..omissis. Respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano y ASÍ DECIDE.-

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de gravidez de la penada (34 semanas), y en virtud del interés superior del de Niños Niñas y Adolescentes, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE UN AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA ; DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 ORDINAL PRIMERO Y 245 DEL Código Orgánico Procesal Penal vigente

Es notorio el estado de gravidez, además de las evaluación realizada por el Médico forense, donde señala el estado en el que se encuentra la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, quien se encuentra actualmente recluida en el anexo femenino, del centro penitenciario de occidente, santa Ana estado Táchira, constituyendo para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para OTORGAR el ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de un (01) año cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud acordado a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR el ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de un (01) año cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud acordado a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículo 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo de un (01) año para el cumplimiento de control prenatal, postnatal y amamantamiento, una vez culminado deberá regresar a la sitio de reclusión en la comunidad penitenciaria del estado falcón, contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.-.Prohibición de salir del Estado Falcón
2.- prohibición de salir de su residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Se ordena su egreso del ANEXO FEMENINO, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA. y su traslado al domicilio donde cumplirá la medida cautelar de detención Domiciliaria
4.- ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de un (01) año cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud acordado a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en relación con los artículo 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO CON PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 86, MUNICIPIO MIRANDA, EN CORO ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida, la penado deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. ACUERDA la concesión de ARRESTO DOMICILIARIO por el lapso de un (01) año cambio de sitio de reclusión, como protección a la Vida y a la salud acordado a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 471, 242 ordinal primero y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 83, 43, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y las medidas de seguridad necesario para sus traslados médicos a los centros hospitalarios del estado en la siguiente dirección: CALLE PROGRESO CON PROVIDENCIA, CASA NÚMERO 86, MUNICIPIO MIRANDA, EN CORO ESTADO FALCÓN. Cúmplase. Notifíquese.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA ESTADO TÁCHIRA. Anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese boleta de excarcelación por arresto domiciliario. Líbrese boleta de traslado desde centro penitenciario de occidente, santa ana estado Táchira. Hasta la residencia de la penada Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón;


EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO.
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO: IJ01-P-2010-000023 YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, titular de la cedula numero 18.607.022, 25-03-13