REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005017
ASUNTO : IP01-P-2012-005017
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 20 de mayo de 2012 provenientes del Tribunal cuarteo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada el 25-03-2013, declarada firme en fecha 23-04-2013 y mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, CI: 13.902.610 Fecha de Nacimiento 19.06.1979, edad 33 años, Casado, Grado de instrucción 6to grado, DOMICILIADO Íntercomunal Coro La Vela Sector Sabana Larga, al lado del Hotel en Bunker, casa del al lado del hotel, una casa con Chaguaramos pintados de blanco, y dirección laboral: Avenida Los Medanos Con Independencia Sector Los Tres Platos, Tostadas el Faro Zuliano, teléfono: 0268-252-8739, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 17 de Diciembre de 2012, permaneció en esa condición hasta el día 19 de diciembre del año 2.012, y fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOY OCHO (08) MESES DE PRISION, resulta que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado JUAN CARLOS DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº. 13.902.610, UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del sentenciado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.610 de conformidad con los artículo 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En relación a los objetos retenidos cuarenta y dos (42) cajas de Cerveza la cual no fue incautada por cuanto no consta ni existe pronunciamiento por parte de la fiscalia séptima del Ministerio Publico en torno a si son o no imprescindibles, a su vez observa este tribunal no consta ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar pronunciamiento en torno a su incautación o no de la mercancía retenida.”
“Las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, la correcta celebración del propio juicio, la integridad de los medios probatorios, la presencia del imputado, y por otra, la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados. El término Ocupación Civil es utilizado por el profesor Tamayo para referirse a las Medidas Cautelares reales. La Ocupación Penal, en cambio, corresponde únicamente a las medidas de aseguramiento que pueden ser decretadas en el proceso penal. Valga decir, que éstas últimas sólo son susceptibles de recaer sobre los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible .( CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA LA ASUNCION PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES. EXP. Nº OP01-R-2007-000174)”
La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente: “Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: (...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:
El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Por último, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:
“...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Por último, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en relación a la devolución de objetos lo siguiente:
Artículo 293.-El Ministerio devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el código Penal.
Colofón a lo anterior la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo antes señalado contenido en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente ordena este tribunal primero de ejecución de Penas y Medidas la Entrega de los objetos señalados en las actas consistente en la cantidad de cuarenta y dos (42) cajas de cerveza, previa la destrucción del liquido contenido en dichos envases el cual deberá ser destruido en presencia de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico siendo la mencionado fiscalia quien ordeno el respectivo procedimiento. Ello en virtud del tiempo que tiene retenida y en deposito las cuarenta y dos (42) cajas de cerveza lo cual constituiría un riesgo de salud su venta y consumo. Se ordena oficiar a la fiscalia séptima del ministerio público para que presencie la destrucción del liquido contenido en los recipientes, ofíciese al Cuerpo de policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ALI PRIMERA”, a fin de que proceda a la destrucción del liquido contenido en las cuarenta y dos (42) cajas de cerveza, y la posterior entrega de los recipiente al ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.610.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. Declara. PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del sentenciado JUAN CARLOS DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.610 a cumplir la pena UN (01) AÑOY OCHO (08) MESES DE PRISION,, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se ordena la Entrega de los objetos señalados en las actas consistente en la cantidad de cuarenta y dos (42) cajas de cerveza, previa la destrucción del liquido contenido en dichos envases el cual deberá ser destruido en presencia de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Ofíciese al Cuerpo de policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nº 1 “ALI PRIMERA”, a fin de que proceda a la destrucción del liquido contenido en las cuarenta y dos (42) cajas de cerveza, y la posterior entrega de los recipiente al ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.610. Cítese al penado el 07-03 2013 a las 10:a.m. de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG VICTOR ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-005017 JUAN CARLOS DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.610-03-06-13.