REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000217
ASUNTO : IP01-D-2013-000217

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 20 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario por solicitud del Ministerio Público.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente en virtud del peligro de fuga y de la magnitud del delito. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó que SI deseaba declarar y en tal sentido expuso: “Ella me pidió 150 bolívares me dijo anda para la casa ahora, `para que hagamos el sexo, es todo. Seguidamente pregunta el fiscal ¿cuando tu te refieres a ella quien es ella? responde: Maria ¿como es eso de los 150 bs? Responde: ella me los pidió ¿cuantos años tiene? Responde: 35 años ¿Tú estuviste relaciones con ella? Responde: si en su casa ¿porque te denuncia? Responde: porque el marido la consiguió, ¿cuando el llego ya habían terminado o estabas en pleno? Responde: ya habíamos terminado, ¿era la primera vez que estabas con ella? Responde: no ¿había estado con ella? Responde si, ¿estas estudiando? Responde: no, ¿tienes retardo? Responde :No ¿hasta que grado llegaste? Responde: segundo grado, ¿consumes droga? Responde: no, seguidamente la jueza pregunta ¿cuando te consiguió el esposo de Maria en su casa ¿ Responde el jueves, ¿no te reclamo? Responde: no, a ella si, ¿como se llama el esposo de ella? Responde: cesar, es su amigo? Responde: no, ¿tienes alguna cicatriz en el brazo? Responde: no, ¿cuando tuviste relación con ella le causaste lesión alguna? Responde: no”. Conste que la Defensa no formuló preguntas. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:” escuchadas la exposición de la representación fiscal y viendo las actas procesales, no existen suficientes elemento para que mi defendido sea privado de su libertad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y de ser negada solicito una medida menos gravosa. Es todo”

Como punto previo el Tribunal debe precisar, que si bien es cierto consta en las actuaciones que la denuncia que originó este procedimiento fue efectuada en fecha 13-6-2013 y la aprehensión se produjo en fecha 19-6-2013, sin que mediara flagrancia u orden judicial de aprehensión; lo cual podría verse como que las actuaciones policiales referidas a la aprehensión del adolescente estarían en contravención de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima quien aquí decide, que ciertamente, aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes fuera de las previsiones de la precitada norma constitucional; sin embargo tal violación no es transferible al órgano judicial y al ser puesto el adolescente ante el Tribunal de Control, este es garante de todos sus derechos, por lo que al analizar las actuaciones y decretar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la posible audiencia preliminar su detención, pasa a ser legitima y legal, por emanar de un órgano judicial investido de autoridad por la Ley para su decreto y que fundamentó la misma en el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos y de la normativa vigente aplicable al caso en concreto, con lo cual cesó toda violación al derecho a la libertad personal de la que pudiera haber sido objeto el adolescente, quedando las partes en libertad de ejercer los recursos que consideren pertinentes. Y asi se decide.
.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto existen diligencias por practicar y considera que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual establece lo siguiente:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Josman Castillo y Freddy Duran, adscritos a la Policia del estado Falcón, Centro de coordinación Policial N° 9, municipio Monseñor Iturriza, de la lectura de la referida acta se observa que los funcionarios policiales afirman lo siguiente, que en fecha 19/6/2013, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan A Toda Vida Venezuela, en la población de San Juan de los Callos, municipio Acosta, los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica del Supervisor Agregado Raúl Vallejo, jefe de dicho centro de coordinación, quien les giró instrucciones para que se trasladaran al sector Boca de Tocuyo, sector La Playa por cuanto en una casa de color blanco se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el cual recaía una denuncia por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de fecha 13-6-2013 por violación, señalan los funcionarios actuantes que la madre del adolescente imputado los recibió en la dirección antes señalada y les manifestó que les “hacia la entrega para que no ande huyéndole a la Ley por lo que fue lo buscó y nos lo entregó” procediendo a identificarlo y realizarle una requisa personal en la cual no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, prosiguen los funcionarios en el acta narrando las formalidades cumplidas luego de su aprehensión, dicha acta riela inserta al folio 9 y vuelto de la presente causa.
Consta igualmente, inserto a los folios 6 y 7 del asunto penal, denuncia de fecha 13-6-2013 formulada ante la Coordinación policial N° 3, de la Policía del estado Falcón, con sede en Tucacas, estado Falcón, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada en dicha acta, en la cual señala que denuncia a un muchacho “A QUIEN CONOZCO COMO IDENTIDAD OMITIDA, , ya que yo venia de regreso a mi casa de la casa de la señora Juana quien por las primeras casas de alli de Boca del tocuyo, estaba allí buscando la alimentación que nos dan y cuando iba por el sector que llaman posa pequeña me salio Antonio Rafael Quevedo y me brinco encima, yo empecé a defenderla diciéndole que le pasaba y entonces me tumbó al piso, me agarró por el cuello apretándome con las manos y golpeándome, yo pegaba grito y me seguía pegando, me quitó a juro la ropa que tenia y comenzó a violarme sexualmente, después que lo hizo el se fue corriendo, yo me fui a la mano de mi cuñada quien vive por allí cerca y le dije lo que me había pasado y estando en mi casa llego una patrulla de la policía, le conté lo que me había hecho IDENTIDAD OMITIDA, ellos fueron a buscarlo por varias partes peno no lo han encontrado y me trajeron para acá a poner la denuncia. Esto es todo” a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, respondió que eso fue en una zona enmontada del sector la Poza, cerca del río Boca de tocuyo del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, como a las 12:00 del día del jueves 13-6-2013 y denuncia a su presunto agresor como IDENTIDAD OMITIDA, señaló igualmente la dirección donde podía ser ubicado el denunciado, aseguró que anteriormente la había golpeado con la intención de forzarla a tener relaciones sexuales con su persona, situación que no había denunciado con anterioridad, manifestó creer que el adolescente se encontraba drogado debido a su conducta violenta y por cuanto le observó los ojos enrojecidos. Asimismo señaló que la penetró sexualmente por delante (se entiendo via vaginal), señaló que el mismo la sometió físicamente utilizando la fuerza física y le cubrió la boca y nariz; manifestó conocer a su presunto agresor desde que era muy pequeño (infancia), y entre otras cosas, aseveró que recibió amenazas de muerte en caso de denunciarlo.
Como tercer elemento de convicción a considerar se encuentra el informe médico forense de fecha 14-6-2013 suscrito por el experto profesional II Dr. Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, sub delegación Tucacas, quien deja constancia que en fecha 14-6-2013 realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, “quien se encuentra en estables condiciones generales, consiente, deambulando, observándose lesiones tipo escoriaciones lineales y puntiformes en la piel de la mejilla izquierda y piel del antebrazo, producto de haber recibido lesiones contuso excoriadas. En el área genital: Se observa genitales externos con amplios signos de inflamación y en el introito vagina, se evidencia signos de inflamación y paredes vaginales ampliamente inflamadas. No se observan lesiones de cuello uterino. CONSLUSIÓN: Hallazgo al examen físico compatible con activad sexual reciente con signos extragenitales e intragenitales de violencia física y sexual.
Por ultimo, se observa que la experta profesional MARIA SIMOES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, sub delegación Tucacas realizó reconocimiento médico legal al adolescente Rafael Antonio Medina Arias, en fecha 19-6-2013 señalando que no presenta lesiones físicas que reportar, conste que el reconocimiento legal es practicado 6 días después de la fecha en la cual la víctima denuncia los hechos-.
Estima esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración
De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si y analizados conjuntamente con las exposiciones de las partes y declaración del adolescente imputado, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto de la denuncia formulada por la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA extrae que la misma presuntamente fue constreñida por medio de violencias o amenazas por un ciudadano de otro sexo a un acto carnal por vía vaginal”, señalamientos que armonizan perfectamente con el reconocimiento médico legal del cual se desprende que la víctima presenta signos lesiones a nivel del rostro y antebrazo así como inflamación del área genital y signos de violencia en áreas extragenitales e intragenitales, encontrando que tanto el Código Penal como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifican este tipo de actuaciones como delitos; en cuanto a la participación o autoría o concurrencia del adolescente en los hechos objetos de imputación, se observa que la víctima lo señala en su denuncia, pese a que lo conoce por otro apellido; sin embargo aporta la descripción y datos para su ubicación, a esto se suma que el adolescente afirmó haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, sólo que afirma que fueron consentidas, incluso a cambio de cantidades de dinero y en más de una oportunidad, lo cual hasta no encuentra soporte en las escasas, pero bien soportadas actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que considerado como suficientes los elementos para estimar la presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es merecedor de sanción y de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que permite entre las excepciones decretar privación de libertad en los casos del delito de VIOLACIÓN, en el cual en el Código Penal se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos. El Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones entre las cuales destacan la magnitud del daño causado el cual no sólo atenta contra la indemnidad sexual de la mujer y su derecho a elegir libremente sobre su sexualidad, sino que además la afecta físicamente y causa un grave daño psicológico, conforme las máximas de experiencia lo indican, asimismo el Tribunal consideró que en este mismo mes en curso el adolescente fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conocido por notoriedad judicial al verificar los registros del Juris 2000, observa esta Juzgadora con preocupación que el adolescente niega su participación en el delito, pero afirma que efectivamente ha mantenido relaciones sexuales consentidas con la víctima, lo cual en prima facie no encuentra sustento en las actuaciones,, versión esta que debe ser demostrada en otra etapa procesal; adicionalmente, se evidencia que el adolescente reside en el mismo sector de la víctima, situación que pone en riesgo la investigación por cuanto en éste tipo de delitos las víctimas son altamente vulnerables y máxime cuando la misma afirmó haber sido amenazada por el presunto agresor. Estima esta Juzgadora que en esta etapa judicial sólo corresponde al Juez de Control, garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y en base a elementos de convicción determinar si es procedente mantener al adolescente privado de su libertad para garantizar su comparecencia a los actos procesales pertinentes o si por el contrario, puede sustituirse la detención por una medida cautelar o por la libertad sin restricciones. Se consideró igualmente para el decreto de la detención preventiva del adolescente, además del daño causado, la posibilidad inminente de que el adolescente evada el proceso, por tratarse de un delito de gran magnitud y por no observarse que el adolescente se encuentre sujeto a la vigilancia necesaria por parte de su núcleo familiar, esto se evidencia de su escaso nivel escolar, del hecho de no haber comparecido sus representantes legales a la sede del Circuito Judicial, pese a tener conocimiento de la detención del mismo, por lo que considera quien aquí decide que en aras de asegurar las resultas del proceso, como lo es asegurar un juicio educativo, que contribuya a la formación integral del adolescente y lo reinserte en la sociedad, con valores morales y sociales fortalecidos, que le permita entender y asumir las consecuencias de sus actos, es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales, aunado a esto, esta Juzgadora considera necesario, dada la actitud asumida por el adolescente en sala y ante la magnitud del delito que se le imputa, la valoración inmediata por parte de un equipo multidisciplinario, un equipo integrado por profesionales de la psicología, psiquiatría y un trabajador social quienes deberán valorar al adolescente una vez ingrese a la institución especializada para la reclusión preventiva de los adolescentes e informar a este Tribunal sobre los resultados de la valoración que arropará a su núcleo familiar a los fines de hacer el seguimiento respectivo. No pretende esta Juzgadora prejuzgar al adolescente, por cuanto en esta etapa inicial, el Ministerio Público debe como parte de buena fe realizar diligencias de investigación que permitan determinar las responsabilidades por el hecho imputado, mas aun cuando el adolescente señala que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron en forma distinta, inclusive consentida por la misma y con la pareja de la presunta víctima como testigo, sin embargo ante la gravedad de la imputación fiscal, la presencia de elementos de convicción y la posibilidad de que el adolescente pueda ser responsable de los hechos imputados, es deber ineludible garantizar las resultas del procedo y garantizarle al adolescente una atención inmediata y su detención preventiva reforzará la intención de realizar la valoración por parte del equipo multidisciplinario.
Desde el punto de vista de la responsabilidad penal se observa también que el delito imputado se encuentra encuadrado en lo previsto en el artículo 374 del Código Penal y dentro de las excepciones previstas en el artículo 6287 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual constituye una excepción al principio de Afirmación de Libertad garantizadas tanto constitucionalmente como las la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que estima, quien aquí decide, que si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentran en la precitada norma, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por su presunta responsabilidad en un delito grave, como lo es la comisión del delito de VIOLACIÓN, el cual encuadra en Violencia Sexual.
Así las cosas, se observa que en el proceso Penal Adolescente la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581, los cuales se encuentran satisfechos en este caso, o 558 referido a la detención por identificación y por ultimo el artículo 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar (o a juicio según el caso).
La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, adicionalmente se observa que el adolescente no cuenta con un oficio definido, no ha cursado la educación básica y no presentó apoyo familiar al inicio de este proceso, asimismo se ha estimado la posibilidad de obstaculizar la investigación en caso de establecer contacto con la víctima, denunciante y único testigo directo, hasta el momento de los hechos que el atribuye el Ministerio Público.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la detención preventiva del adolescente, por cuanto las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de detención preventiva del adolescente. Y así se decide.
Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso ordenar la realización de evaluación del adolescente por parte un equipo multidisciplinario quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Y así se decide.
En relación al procedimiento, tal y como se expuso ut supra, si bien la aprehensión no fue en flagrancia, ni medio orden judicial, no es menos cierto que las posibles vulneraciones de normas relacitivas a la libertad personal del adolescente, cesaron al ser puesto ante este Tribunal de Control, Tribunal que le garantizó, desde el momento en el cual recibió las actuaciones, todos los derechos que le corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente; por lo que al quedar desdibujada la flagrancia y haberse decretado la detención preventiva, lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que conforme lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es acordar la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que al Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes en base a la declaración del imputado, todo de conformidad a los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se decreta la DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal. SEGUNDO. Sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ordena la evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario. TERCERO: Se ordena proseguir según las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Coro. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el copiador de decisiones del Tribunal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (T) Primera de Control del Sistema de Responsabilidad
Penal del Adolescente.
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO