REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000047
ASUNTO : IP01-D-2013-000047

Recibido escrito presentado por el abg. Antonio Lilo Vidal, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la reapertura del lapso APRA presentar descargos y se revoque el auto de fecha 7-6-2013 por cuanto, alega no ha sido notificado válidamente para ejercer el derecho a presentar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, para resolver observa el Tribunal lo siguiente:
En fecha 19-2-2013 el Ministerio público presenta acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA,, asistido para ese momento por los abogados Yolitza Bracho y Carlos Gutierrez y actualmente por la Defensa Pública y en contra de IDENTIDAD OMITIDA,, asistido por el Defensor Privado Antonio Lilo Vidal.
En fecha 21-2-2013 se fija audiencia preliminar para el día 14-3-2013 y se ordena notificar a las partes que el Tribunal coloca a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas para que puedan examinarlas en n plazo común de cinco días, ordenando notificar a los Abg. Yolitza Bracho y Carlos Gutiérrez; sin embargo se observa que igualmente se libró notificación al Abg. Antonio Lilo Vidal, la cual fue consignada negativa tal y como consta al folio 86 de la presente causa.
En fecha 18 de marzo del presente año, se reprogramó la audiencia por auto para el día 15-4-2013.
En fecha 15-4-2013 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien no pudo ser notificado, conste que la defensa pública solicita se reapertura el lapso para contestar la acusación por cuanto los Defensores Privados renunciaron ( Defensores de IDENTIDAD OMITIDA,), acordando la reapertura del lapso el Tribunal, a tal efecto fija nuevamente la audiencia preliminar para el 3 de mayo de 2013; conste que en dicho acto no compareció el Abg. Antonio Lilo Vidal, ni consta su notificación.
En fecha 3-5-2013 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Abg. Antonio Lilo Vidal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de su Defensa Pública. Para tal acto no consta notificación de la víctima, quien tampoco compareció y no le fue librada boleta de notificación al Defensor Privado Antonio Lilo Vidal. Se difirió para el día 27-5-2013.
En fecha 27-5-2013 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima a quien no le fue librada boleta, Se difirió para el 12-6-2013. A dicho acto compareció el Abg. Antonio Lilo Vidal; sin embargo, la se observa en la resulta de la boleta de notificación librada que la misma hace lo convoca como Defensor Privado de José Ugarte Gutiérrez y no lo impone del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la primera citación que consta haber sido recibida por el precitado abogado para la audiencia preliminar, conste que el adolescente imputado cuya defensa recae en el Abg. Antonio Lilo es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no IDENTIDAD OMITIDA, En fecha 7-6-2013 el Tribunal recibe escrito de fecha 5-6-2013 mediante el cual el Abg. Antonio Lilo Vidal solicita reapertura del lapso para presentar descargos oír cuanto, afirma, no fue notificado válidamente para la audiencia preliminar; dicho auto se transcribe parcialmente a continuación:

El Tribunal recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal, constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita se decrete la reapertura del lapso para efectuar el descargo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que no ha sido validamente notificado para la audiencia preliminar, agréguese a la causa, y con respecto a lo solicitado, se constata en el Sistema Juris 2000, consignación positiva de notificación practicada en fecha 09 de Mayo de 2013, al mencionado profesional del derecho, por el alguacil Larry Caraballo, dejando constancia que fue recibida por el mismo, oportunidad en la cual quedó notificado de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27/5/2013, lo cual se consta efectivamente en las resultas de la boleta que riela al folio 124, evidenciándose de esta manera que si fue notificado oportunamente, lo que le permitía presentar en el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley especial, el correspondiente escrito de descargo, en virtud de ello, se niega lo solicitado por la defensa privada, y así se decide.

En fecha 12 de junio de 2013 se difiere audiencia preliminar incomparecencia de la víctima y por cuanto no consta su notificación y se fija para el 3 de julio de 2013.
En fecha 14-6-2013 el Abg. Antonio Lilo Vidal consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente la reapertura del lapso para presentar el escrito de descargos

Vista la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición; en tal sentido se transcribe a continuación el texto integro del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente :

Artículo 571° Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Del texto anteriormente transcrito, se puede observar que taxativamente la norma exige al Juez de Control, que una vez presentada la acusación deberá ponerlas a disposición de las partes para que puedan examinarlas en un LAPSO COMÚN DE CINCO DÍAS Y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR A REALIZARSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE ESTE PLAZO
La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, procedimiento que debe ser garantizado por el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

En tal sentido se observa que en fecha 19-2-2013, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de acusación en contra de los adolescentes identificados en actas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Elianny Caraballo; siendo recibida por el Tribunal en fecha 21 de febrero del año en curso, fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes de la concesión del lapso común de cinco días para que se impusieran de las actuaciones y de la fijación de la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2013 a las 11:00 de la mañana.

Ahora bien, la defensa alega que el Tribunal no lo notificó validamente para ejercer su escrito de descargos conforme al 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que en fecha 7-6-2013 el Tribunal mediante auto le negó su primera petición de reapertura del lapso para interponer sus descargos; por lo que solicita se revoque el auto de mero tramite y se fija la fijación de un plazo para presentar descargos por considerar que se ha violentado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Observa éste Tribunal que en la fase intermedia del proceso de responsabilidad penal del adolescente, existen dos momentos previsto a la celebración de la audiencia preliminar, la primera, es el lapso común de 5 días que se le concede a las partes para que se impongan de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación y una vez transcurrido este lapso común se procederá a fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de éste lapso.
De la revisión de la presente causa se puede verificar que en fecha 27 de febrero de libran notificaciones a las partes para que se impongan de las actuaciones en un plazo común de 5 días y a su vez se les notificó de la fijación de la audiencia preliminar, consta en autos que la notificación que a tal efecto se le librara al Abg. Antonio Lilo Vidal en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue efectiva, por el contrario, cursa al folio 86 resulta negativa de dicha boleta, asimismo cursa al folio 47 resulta negativa de la boleta del adolescente Luis Ugarte, y al folio 82 boleta positiva de la víctima, pero practicada en fecha 7-3-2013; es decir a escasos 5 días de la fecha pautada inicialmente para la celebración de la audiencia preliminar, sin que con posterioridad se libraran nuevamente notificaciones a la totalidad de las partes imponiéndoles del plazo comun de cinco días a los que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Considera quien aquí decide que el incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal adolescente, en este caso, la vulneración de lapsos procesales afectó a las partes, por cuanto es imposible dar certeza jurídica de cuando comenzó y cuando culminó el lapso común de cinco días que el Tribunal debe garantizar a las partes para que se impongan de las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación y a su vez inicie el lapso de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar; independientemente de que en la actualidad haya transcurrido suficiente tiempo para que todas las partes, inclusive el Defensor Privado Antonio Lilo Vidal pueda imponerse de las actuaciones, no es menos cierto que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes por ser de orden público; en consecuencia al no garantizarse los lapsos procesales, aun cuando sea por causas ajenas al Tribunal, se afecta, sin duda garantías relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado y los derechos de las partes en general; esto al no garantizársele la imposición del contenido de las actuaciones dentro del lapso de Ley a los fines de ejercer sus derechos contemplados en la normativa vigente; en este mismo orden de ideas, es preciso verificar el alcance del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía denominada El Debido Proceso, norma que reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a la defensa, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso objeto de estudios, el Abg. Antonio Lilo Vidal, en su condición de Defensor Privado, explanó los motivos por los cuales consideraba que se habían violentado derechos de orden constituciones y legales y pese a que se limitó a solicitar únicamente la reapertura del lapso para la contestación de la acusación, sobre éste particular se advierte que el lapso para la contestación el proceso de responsabilidad penal del adolescente debe ser de hasta 10 días, contados a partir del vencimiento del lapso común de 5 días previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contrario al procedimiento penal ordinario en el cual las partes tienen hasta cinco días antes de la audiencia preliminar para dar contestación a la misma, vale destacar que en el procedimiento especial penal adolescente, las partes tienen hasta los 10 días íntegros para ejercer las facultades y deberes previstas en el artículo 573 ejusdem.
Así las cosas, el agravio de derechos constitucionales que afectan la intervención de las partes en el proceso y el derecho a la Defensa, se verifican en la presente causa en el hecho de no poder tener certeza las partes del momento de la fecha cuando inició el lapso de cinco días, lapso común a todas las partes (571 encabezamiento), y de cuando termina el mismo, para poder computar el lapso no mayor de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar que dichos lapsos no corran paralelos, cuando el legislador ordenó que el segundo inicie al culminar el primero.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que la totalidad de las partes no fueron notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 571 ejusdem; por lo que pese a que no le asiste totalmente la razón a la Defensa Privada por cuanto se evidencia de autos que el mismo sí tuvo conocimiento de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa al punto de haber comparecido al acto, considera esta juzgadora, que independientemente de que la boleta haya señalado que se le notificaba en su condición de defensor del coimputado en la presente causa, no es menos cierto que la misma registraba claramente el número de asunto y la víctima, datos que le eran conocidos por el Defensor desde el inicio del presente asunto, por lo que en aras de garantizar los derechos de su defendido pudo efectivamente presentar sus descargos incluso hasta el día de la realización de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 573 ejusdem, máxime cuando la presente causa reposaba en el Archivo Judicial.
Pese a la observación efectuada, en cuanto al que el Defensor pudo presentar su escrito de descargos, una vez que fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día 27-5-2013, no puede el Tribunal pasar por alto, que ciertamente ha quedado evidenciada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no precisamente por el lapso para el descargo, sino por cuanto efectivamente no consta en autos que el Tribunal haya notificado expresamente a la totalidad de las partes de que tenían a su disposición las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para poder computar y garantizar el transcurso de los 5 días a los que se refiere el tan citado artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como se dijo igualmente, desde cuando se computa el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir fijación que debe tomarse como válida siempre y cuando se hayan garantizado todos los lapsos procesales; por lo que, aún cuando las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y que afectan la intervención de las partes en el proceso, puedan derivarse de causas de fuerza mayor no imputables al Tribunal, como por ejemplo, tal y como consta al dorso de la boleta que el abogado privado no pudo ser ubicado y no respondió al telefono ( ver dorso de folio 84); es menester que el Tribunal, en estricto acatamiento a lo previsto el el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, debe proceder a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que afectan la intervención, asistencia y representación del imputado, y que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevsitos en la legislación vigente. A tal efecto se debe precisar el alcance de la nulidad, observándose en la presente causa, que la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa es consecuencia del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual no permitió a las partes ejercer los derechos establecidos en la Constitución y las Leyes antes del día pautado para la celebración de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 14-3-2013 y que se ha venido difiriendo sin la subsanación que pudiera proceder, por lo que siendo este un acto procesal imposible de sanear debido al transcurso del tiempo y que afectó derechos de orden constitucionales y legales referidos a la defensa y debido proceso, es por lo que esta Juzgadora en cumplimiento de lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad del auto de fecha 21 de febrero de 2013 mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que en un plazo común de cinco días se impusieran de las actuaciones y fijó audiencia preliminar para el día 14-3-2013, quedando en consecuencia sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto y diferimientos posteriores, así como las notificaciones libradas y el auto de fecha 7-5-2013, toda vez que la nulidad fulmina todos los actos posteriores que se relacionen directamente con el acto viciado; por lo que se repone la causa al estado del recibo de la acusación, notificar a las partes de que tienen a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación por lo que podrán examinarlas en un plazo común de cinco días y una vez conste el vencimiento de este lapso, se fijara la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificará a las partes quienes podrán ejercer los deberes y facultades que le establece la Ley. Y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada Abg. Antonio Lilo Vidal, por cuanto no puede el Tribunal aperturar lapsos para la contestación a la acusación, sin que previamente se garantice el cumplimiento cabal de lo previsto el encabezado del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que el alcance de la nulidad decretada permite el pleno ejercicio del derecho a la Defensa y del debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la nulidad del auto de fecha 21-2-2013 mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que en un plazo común de cinco días se impusieran de las actuaciones y fijó audiencia preliminar para el día 14-3-2013, quedando sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto, de las actas y autos de diferimientos subsiguientes y boletas de notificación libradas, todo de conformidad a lo previsto en los artículo conformidad con lo señalado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar haciéndoseles saber que las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación se ponen a su disposición y que podrán examinarlas en un plazo común de cinco días y una vez conste el vencimiento de este lapso, se fijará la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se instruye a la Secretaría a dejar debida constancia en autos del agregado de las notificaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de reapertura del lapso para presentar el escrito de contestación o descargos a la acusación. Líbrese boleta de notificación a las partes
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a veintiún (21) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.