REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000209
ASUNTO : IP01-D-2013-000209

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 14 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres la madre JUANA CRISTINA LIRA CI: 7.470.571, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en la casa acostado viendo televisión y yo escucho que dicen abre la puerta pero pienso que eran uno de mis hermanos, y mi hermano abre la puerta y cuando le preguntan que quien esta allí dice que el y su hermano y cuando llegaron me dijeron bichito y me preguntaron por unos muchachos que nisiquiera conozco, y me golpearon, nos esposaron y nos llevaron al CICPC, a mi hermanito de 12 años lo cachetearon y lo esposaron. Es todo”.”. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público. Es todo.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
Acta policial de fecha 13-6-2013 suscrita por los funcionarios Jesús Díaz, quien señala que encontrándose en compañía de los funcionarios Anahole Rudoly, Robert Sivira, Francisco Urquia, Juan Leal y Pedro Marrufo, ( quienes igualmente suscriben el acta policial, según se infiere de la misma), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, lograron observar por el sector kilómetro 4, edificios Tukanitas calle N° 2, vía pública del municipio José laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón, a un adolescente en actitud sospechosa, a quien, una vez de se identificaron como funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad del Estado, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el ciudadano, quien presuntamente huyó del lugar, por lo que iniciaron una persecución, señalan los funcionarios actuantes que el sujeto ingreso a una vivienda tipo apartamento, ubicada en la dirección antes señalada, por lo que la comisión amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a neutralizar al sujeto, el cual como prendas de vestir presentaba para el momento, según la comisión policial, una franelilla de colar anaranjada y bermuda (pantalón corto) de color blanco), y que al realizarle el funcionario Richard Marrufo una inspección corporal conforme a artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca de presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado el referido sujeto como. IDENTIDAD OMITIDA, asimismo dejan constancia que realizaron una inspección técnica al sitio del suceso y que procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente colocándolo a la orden del Ministerio Público, asimismo dejan constancia que el sitio se encontraba desolado por lo que no ubicaron testigos civiles, ( ver folio 6). En relación a la inspección al sitio del suceso, al folio 7 del presente asunto, se encuentra la misma, fechada 13-6-2013 y en la cual se deja constancia de la inspección aun sitio de suceso cerrado y ubicado en la dirección en la cual fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa. Consta al folio 8, acta de derechos de imputado debidamente suscrita, consta al folio 10, reconocimiento legal practicado por la Experto Profesional Maria Simoes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub. Delegación Tucacas, en la cual deja constancia que el adolescente no presenta ninguna lesión visible. Consta al folio 14 la debida cadena de custodia (copia simple) identificada como expediente K13-0216-00717, NREGISTRO P-150-13, en la cual se identifica como evidencia colectada : “01. Un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, el mismo le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA” mientras que a los folios 16 y 17, rielan acta de inspección de sustancia y experticia química (copias simples) la primera suscrita por la funcionaria Soled Rojas, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Coro, en la cual señala que analizó una muestra única relacionada al expediente K-13-0216-00717 instruido contra el adolescente Jorge Luís Lira, dicha inspección de fecha 14-6-2013 indica que se realizó a un envoltorio tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de 3,96 gramos, y un peso neto de 2,96 gramos y que al aperturarlo contenía una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir que se encontraba en presencia de sustancias psicotrópicas, por lo que procedió a verificar la presencia de alcaloides utilizando el reactivo denominado tiocianato de cobalto en la muestra, dando como resultado psitivo para la presencia de alcaloides; en dicha acta deja constancia la experto de la colección de una muestra de un gramo para posteriores análisis, identifica la balanza empleada e indica que luego del embalaje de la evidencia restante, esta arrojó un peso bruto de 7,28 gramos, dicha inspección se realizó conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Al folio 17 consta copia simple de expertita química identificada como N° de control 416, oficio 9700-060-416, realizada en fecha 14-6-2013 en relación al expediente K-13-0216-00717, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coro, dicha experticia concluye que una vez aplicada la metodología analítica con los patrones respectivos, la muestra resultó COCAÍNA CLOROHIDRATO, la cual se realizó en relación a una evidencia colectada, cuyo peso neto es de 2,96 gramos, la experticia química se encuentra suscrita por la funcionaria Sied Rojas, detective jefa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Coro.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se puede observar en primer lugar, que el acta policial que dio inicio a las actuaciones, refleja en forma clara y precisa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicaron la aprehensión del adolescente de autos, dicha aprehensión se produjo en fecha 13-6-2013 en una vivienda tipo apartamento ubicado en el edificio tukanika, apartamento 38-02, sector kilómetro 4, Tucacas, estado Falcón, al cual entraron amparados en la excepción prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite a las autoridades policiales ingresar a un hogar sin orden judicial, sólo para impedir la perpetración de un delito
o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, siempre respetando la dignidad del ser humano, por lo que la actitud del adolescente y el subsiguiente registro corporal, el cual arrojó la colección de un envoltorio tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material sintético de color negro que lo contenía y en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco con apariencia de droga, presuntamente cocaína, conclusión a la cual pudieron llegar los funcionarios actuantes en base a sus máximas de experiencia y que posteriormente fue ratificado con la inspección que como prueba de orientación dio como resultado positivo para la presencia de alcaloide ( tipo cocaína) y con la experticia química, prueba de certeza que señala que la muestra que le fue remitida ala laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dio positivo APRA cocaína, con un peso neto de 2,96 gramos, permite estimar a ésta juzgadora la presencia una aprehensión en flagrancia, flagrancia que deriva de la presunta incautación de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cierta sustancia, la cual fue identificada, en forma provisional y según las máximas de experiencia, por los funcionarios actuantes como cocaína, observándose que la posesión de sustancias de esa naturaleza se encuentra tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estimándose estar en presencia de un hecho punible que merece sanción restrictiva de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencia además de lo expuesto por los funcionarios policiales, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sorprendido en flagrancia, por cuanto la naturaleza misma del delito requiere que el sujeto activo del delito posea cierta cantidad de sustancias establecidas como ilícitas por la ley especial, constando en el acta que le fue incautado un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta cocaína, .
El acta policial es sólo un elemento de convicción el cual al ser concatenado con el Acta de Cadena de Custodia, la cual riela inserta al folio 14 del presente asunto, permite verificar que efectivamente los funcionarios actuantes hicieron entrega ante la subdelegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la evidencia presuntamente incautada al adolescente identificado en autos, para posteriormente ser consignada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro a los fines de la practica de la ya citada inspección realizada conforme al 190 de la Ley Orgánica de Drogas y la cual dio positiva para cocaína y arrojó un peso neto de 2,96 gramos y de la experticia inserta al folio 17 que confirmó la naturaleza de la sustancia incautada, concluyendo que es cocaína clorhidrato, droga cuya posesión se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por ultimo, se observa que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que dado lo desolado del sitio de aprehensión no fue posible ubicar testigos civiles, verificándose que esto se contrapone a lo expuesto por el adolescente en su declaración, quien señala que se encontraba en su casa durmiendo en compañía de su hermano, cuando ingresaron los funcionarios policial quienes incluso, afirman lo golpearon, sin embargo, esta situación se ve desdibujada por el cúmulo de elementos de convicción, inclusive del informe de reconocimiento médico legal que afirma que el adolescente no presenta lesiones, por lo que, siendo que los elementos de convicción presentes en la causa han sido analizados y concatenados por esta Juzgadora, se consideran suficientes, prima facie, para estimar fundamente que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES sancionable por la Ley Especial Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su data se remonta al día 13-6-2013, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudo se autor o participe del delito imputado, por cuanto de las actas policiales que fue aprehendido en posesión un envoltorio contentivo de presunta marihuana, tal y como lo afirman los funcionarios aprehensores, quedando constancia, mediante el ACTA DE INSPECCUÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA, de la existencia de la sustancia incautada presuntamente cocaína clorhidrato, con un peso neto aproximado de 2,96 gramos, , razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe precalificó el delito como Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y no como Tráfico u ocultamiento, consta igualmente la existencia de la sustancia incautada a través de la cadena de custodia, todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, configurándose perfectamente la conducta imputada al adolescente, la cual encuadra con la tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que se materializa con la simple posesión de sustancias estipuladas en la Ley como ilícitas.
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, que, contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría del adolescente ante citada en su perpetración; se procede a estimar si existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y que sólo bajo la imposición de una medida cautelar pueda asegurarse la comparecencia de los adolescentes a los actos propios del proceso, en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar, luego de considerar que estén fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, el cual dado su naturaleza permite fundar la presunción de que la adolescente podría evadir el proceso, esto por la magnitud del daño causado por cuanto la posesión ilícita de este tipo de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la sociedad, al conllevar al consumo de la sustancia en cuestión, constatándose que el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes causa daño, no sólo a quien la pueda consumir, sino además a su núcleo familiar y a la sociedad por las consecuencias negativas en el organismo del ser humano, al afectar su salud física y mental; en este caso el adolescente presuntamente poseía cierta cantidad de probable cocaína, se observa igualmente que los adolescentes pueden ser mas vulnerable a presiones de grupos involucrados en delitos relacionados al tráfico Ilícito y consumo de drogas con las cuales pudiera estar relacionada ya que todo poseedor necesita proveedores, los cuales pueden insistirle en que no acuda a los llamados del Tribunal por ser contrario a sus intereses; es por lo que se hace preciso sujetar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso a través de la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicita el Ministerio Público; por existir fundadamente sospechas de fuga o de obstaculización de la investigación que apenas comienza, el mismo temor a la imposición de una sanción, afianza el peligro de fuga y por la magnitud de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas que tanto daño causan a la sociedad.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que puedan derivar de este proceso; por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud de la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelare prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y control por parte de su representante legal, ciudadana Juana Cristina Lira, todo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y a su vez velar por su desarrollo integral, uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Pública; asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia de decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana JUANA CRISTINA LIRA CI: 7.470.571 por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Kharly Sánchez