REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: IP01-D-2013-000211

AUTO MOTIVADO EN VIRTUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
FISCALÍA: 11° DEL MINISTEIRO PÚBLICO
VÍCTIMA: FREIMER MOLINA
DELITO; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 14 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal (b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIENTOS CI: 11.472.491 Y YELITZA JOSEFINA SANCHEZ GARCÍA CI: 11.474.486, para el primero de los adolescentes identificados y la medida cautelar de presentación cada 30 días, medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el segundo de los adolescentes antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana FREYMER MOLINA; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del adolescente José Gregorio Sánchez y medida cautelar conforme el literal “c” del precitado artículo para el adolescente Eduardo Cristian Suárez, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana FREYMER MOLINA. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguido los adolescentes manifestaron su voluntad de declarar iniciando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Yo estaba practicando para el proyecto de 5to año y nos llamaron 2 chamos que fuéramos para allá y me dijo dile a José Gregorio y las conseguimos a ellos y ellas nos dicen ya nos vamos y las acompañados al estadio monseñor, y se bajaron y nosotras seguimos caminando por la será uno era un catire y un negrito y nos dicen quédense allí y vimos que tenían las muchachas y allí salimos corriendo asustados porque los chamos tenían una pistola y dieron dos tiros y corrimos por diferentes sitios y luego vinieron los policías y nos agarraron detenidos. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Nosotros estábamos ensayando el proyecto en el barrio y las muchachas nos dijeron para averiguar el precio a un bolígrafo y se lo íbamos a regalar al profesor, nosotros íbamos a presentar proyecto hoy y todos los grupos tenían que regalarle un obsequio al profesor nosotros nos fuimos al centro y allá conocimos a una chama y ella vivía en monseñor nosotros las acompañamos y nos bajamos y como no teníamos mas dinero para el pasaje veníamos a pie, y de repente vemos a una señora que en un momento unos chamos nos dicen Ey párense allí y a lo que volteamos tenia agarrada a la señora y allí empezamos a correr y estaba una patrulla parada en un semáforo y nosotros íbamos hacia ella y vimos que los chamos iban con las pistolas en la mano y escuchamos 2 disparos y allí empezamos a correr mas rápido y allí nos agarran los policías y nos montaron en la patrulla y la señora estaba nerviosa y ella nos miro rápido y dijo si son ellos, pero nosotros no tenemos nada que ver en eso. Es todo.”. En dicha audiencia el adolescente respondió al interrogatorio del Fiscal, a saber: ¿la señora los reconoció a ustedes? Si. Asimismo el Tribunal formuló la siguiente pregunta: ¿Cómo estabas vestido? Con una camisa rosada y una gorra blanca. La Defensa formuló preguntas en su oportunidad; en su exposición el Defensor Público manifestó: “Solicito libertad plena y sin restricciones por cuanto se evidencia de las actas procesales que no fue incautado el objeto que le fue arrebatado a la victima y por cuanto no existe ningún otro elemento que pueda atribuir la responsabilidad en ese presunto hecho de ni puedan inculpar a mis defendidos en el hecho que le imputa el ministerio publico”

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
Denuncia N°00358 de fecha 13-6-2013 formulada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón por una ciudadana identificada como FREYMER MOLINA, de la cual se extra que la referida ciudadana denunció que el día 13-6-2013 a las 7:10 aproximadamente, al llegar a su casa procedente de su trabajo intentó ingresar a la misma, cuando visualiza a tres sujetos que se le acercan y uno de ellos, a quien identifica como de camisa negra con gorra negra y blanca, le dice “ quieto, quieto” y un segundo ciudadano al cual describe como de camisa blanca, le quitó la cartera a la fuerza y luego salen corriendo los tres, que dio aviso a personas que pasaban por el lugar y que a los pocos minutos llega una patrulla, informándole lo sucedido a los funcionarios policiales, así como las características de los sujetos, asimismo expuso que a los minutos fue informada que habían capturado a dos de los sujetos. De las preguntas formuladas por el funcionario actuante a la denunciante, se extrae que la ciudadana Franyer Molina señaló que eso ocurrió en la urbanización Monseñor Iturriza, avenida 1, segunda etapa, casa 11, aproximadamente a las 7:10 de la noche, que era la primera vez que veía a esas personas, las cuales le sustrajeron su cartera, que no fue víctima de amenaza o maltrato física por cuanto sólo le “ halaron la cartera con fuerza”, y describió a las personas que le despojaron presuntamente de sus pertenencias de la siguiente forma: “el primero que me dijo “quieto, quieto” era de estatura media, tez morena, y vestía camisa negra y gorra de color negro y blanca, el segundo que me arrebató la cartera era de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca y vestía camisa blanca y piel y jean de color azul, el tercero era de contextura delgada, estatura mediana y tez morena, vestía camisa anaranjada y jean azul. Dicha denuncia cursa al folio 5 y vuelto de la causa y se encuentra suscrita por la denunciante y el funcionario Giovanny Coello.
De la denuncia se evidencia que la víctima narra uno hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto la víctima señala que le fue arrebatada una cartera por parte de tres sujetos, verificándose de sus dichos que la violencia sólo se produjo al serle arrebatada la cosa denunciada como robada, verificándose que estamos en presencia de un hecho punible sancionado por nuestro Código Penal y que por lo reciente de su data permite estimar que no esta prescrito; sin embargo es preciso determinar sí existen elementos que permitan fundadamente estimar la participación autoría o presunta responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible denunciado, a tal efecto es preciso analizar el acta policial de fecha 13-6-2013 suscrita por los funcionarios Reinaldo torres, Hosmer Jordán, Rolando Zamora y Manuel Pirona, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, la cual se encuentra inserta a los folios 6y 7 del presente asunto penal, de la misma se extrae que siendo aproximadamente las 7:15 de la noche del día 13-6-2013, se encontraban los funcionarios antes identificados realizando labores de patrullaje por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la avenida 1 de la segunda etapa de la urbanización Monseñor Iturriza de Coro, observaron a una ciudadana que les solicitó se detuvieran, dicha ciudadana, a quien identifican como Fraymar Molina, les informó que había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos y describe a los sujetos por sus vestimentas de la siguiente forma: el primero vestía para el momento camisa de color negro y gorra de color negra con blanco, de tez morena, estatura mediana, el segundo vestía para el momento camisa blanca, pantalón de jeans azul, de tez blanca y contextura delgada y el tercero vestía para el momento camisa de color rosado, pantalón de jeans azul, de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena. Seguidamente señalan los funcionarios policiales que la víctima les señaló la dirección en la cual, presuntamente, se habrían dirigido sus agresores, afirmando los funcionarios policiales que de inmediato lograron visualizar a los tres ciudadanos que les había descrito la víctima, afirman a su vez que los ciudadanos al notar la presencia policial aceleraron el paso para emprender la huida, por lo que luego de una persecución lograron aprehender a dos de los mismos, en las inmediaciones de la urbanización santa María, calle 17, identifican a los aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA, dejan constancia que portaba camisa blanca y pantalón de jeans azul, que es de tez blanca y contextura delgada, estatura media, mientras que el segundo IDENTIDAD OMITIDA, vestía camisa de color rosado, pantalón de jeans azul, de contextura delgada, tez morena, estatura mediana, en el acta se deja constancia que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos y que el tercer sujeto logró huir.
Del acta policial, se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se practica la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos luego del señalamiento directo de la víctima, quien a escasos minutos de los hechos por ella denunciados, indica a la comisión policial las características de sus presuntos agresores y el destino por el cual, presuntamente huyeron; así las cosas, la comisión policial, afirma haber visto a los sujetos con similares características y que luego de una persecución logran la captura de los de ellos, quienes quedaron identificados en la referida acta y cuyas vestimentas coinciden con lo denunciado por la víctima, ciudadana Fraymar Molina.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se puede observar en primer lugar, que el acta policial que dio inicio a las actuaciones, refleja en forma clara y precisa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicaron la aprehensión de los adolescentes, aprehensión que podemos estimar como realizada en flagrancia por cuanto se efectúo a escasos minutos de la perpetración de un delito, y si bien es cierto no les fue incautado a los adolescentes ningún objeto propiedad de la víctima, ni ningún otro elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que esa aprehensión se produjo ante el señalamiento directo de la víctima, quien describió a sus presuntos agresores y cuyas características coinciden con las de los adolescentes aprehendidos, por lo que al concatenar el acta policial con la denuncia de la víctima, puede esta Juzgadora, estimar, prima facie, que estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción restrictiva de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieron ser autores o participes del delito imputado, por cuanto de las actas policiales, constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de su aprehensión en las cercanías del lugar del suceso y como consecuencia de una persecución, previa denuncia y señalamiento por parte de la víctima, todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, encuadrando perfectamente la conducta imputada a los adolescentes, en los supuestos del artículo 456 del Código Penal.
Así las cosas, acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría de los adolescentes antes citados en su perpetración; se procede a estimar la procedencia de una medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, y este riesgo viene dado la posible sanción a imponer y la misma condición de adolescentes de los imputados, los cuales aún no han alcanzado un total desarrollo integral que les permita tomar conciencia de la responsabilidad que tienen con el Estado, una vez se encuentran dentro de un proceso penal, adicionalmente la posible sanción a imponer por ser un delito pluriofensivo hace que este riesgo aumente. En éste caso, dada la naturaleza del delito y las circunstancias del mismo, conforme la denuncia de la víctima, existe un riesgo fundado de obstaculización de la investigación y de peligro inclusive para la denunciante, por cuanto el hecho denunciado presuntamente ocurrió frente a la residencia de la víctima, o testigo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que es preciso sujetar a los adolescentes al proceso a través de la imposición de medidas cautelares proporcionales al daño causado, al peligro de fuga y al riesgo de obstaculización en la investigación, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , la cual consiste en la obligación de de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIENTOS CI: 11.472.491 Y YELITZA JOSEFINA SANCHEZ GARCÍA CI: 11.474.486, en consideración a que encontrándose presente en sala ambos representantes demuestran el grado de responsabilidad que asumen en la crianza de su hijo, tal y como lo exige la Ley, mientras que al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la medida presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme al artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo para asegurar la comparecencia de los adolescentes al proceso que recién inicia en su contra y a su vez velar por su desarrollo integral, uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Pública por cuanto sí se consideran suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, tal y como se fundamentó ut supra; asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia de decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la obligación de de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ BARRIENTOS CI: 11.472.491 Y YELITZA JOSEFINA SANCHEZ GARCÍA CI: 11.474.486, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la medida presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme al artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana FREYMER MOLINA, acogiendo la precalificación fiscal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez

Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: IP01-D-2013-000211