REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

Santa Ana de Coro, 24 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000214
ASUNTO : IP01-D-2013-000214

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 14 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 14-05-97, 16 años de edad, por cuanto no existen en autos suficientes elementos que acrediten su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Como punto previo, corresponde verificar la competencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto, por cuanto los hechos imputados corresponden a una falta y no a un delito previsto en nuestra legislación, en tal sentido, si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento a seguir en los casos de las faltas, procedimiento en el cual, por ser brevisimo, sumario, la competencia le corresponde al Juez de Juicio; sin embargo, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, se deben garantizar una serie de principios y garantias, entre ellos el de legalidad del procedimiento, por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para mayor ilustración se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia de Pedro Rondon Haaz de fecha 5 de noviembre de 20013 la cual se transcribe parcialmente a continuacuión:
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“Observa la Sala que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, ordenó el juzgamiento de los seis adolescentes demandantes por los trámites del procedimiento de faltas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible que se les imputa es la supuesta comisión de una falta contra la seguridad pública en perjuicio de la Unidad Educativa Rafael Yépez Trujillo.
Ahora bien, dispone el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Legalidad del procedimiento.
Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.” (Subrayado añadido)

Así, de la letra del artículo que se citó se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizará para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos éstos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso.
Por ello, considera esta Sala que, para el juzgamiento de un adolescente por la consumación de falta, los tribunales con competencia en esta materia deben aplicar, preferentemente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sólo de manera supletoria, en caso de vacío legal, sería procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario implicaría una violación al debido proceso.

De lo anterior se desprende, efectivamente, que el procedimiento a seguir el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en tal sentido la competencia para conocer del presente asunto en esta fase le corresponde al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y Asi se decide.

Verificada la competencia del Tribunal corresponde verificar la si hay elementos suficientes que permitan estimar o sospechar en forma fundadaza la existencia de un hecho punible, y determinar si el adolescente de autos concurrió en su perpetración; por lo que procede éste Tribunal a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su petición.

En primer lugar se observa que el Ministerio Público imputa al adolescente Wilman López la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 514 del Código Penal el cual reza
Artículo 514. El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.

De las actuaciones se observa, en primer lugar, Acta policial de de fecha 17-6-2013 suscrita por los funcionarios Alexis Vera y Elys Salas, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en ella dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto recibieron una llamada en la cual les informan que se trasladen al liceo Cecilio Acosta, ubicado en la calle Ampres de la ciudad de Coro, el día 17-6-2013 a las 8:40 de la mañana, una vez allí les informa la directora del liceo, ciudadana Mariela Miranda que en la dirección se encontraba un adolescente y su vez hace entrega de 4 botellas de vidrio, contentivas de un líquido inflamable, presumiblemente gasolina, y en su interior material terroso, así como trozos de tela de color blanco ( botellas en las cuales se lee polar ligh, según el acta policial); así como un envase de plástico contentivo de un líquido, presumiblemente gasolina, asimismo señalan que la directora les indicó que el retenido era uno de los sujetos que iban a iniciar actos vandálicos en la institución, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente antes identificado. Al folio 7, riela inserta acta de entrevista de fecha 17-6-2013 rendida ante el mismo organismo policial en la cual la ciudadana Mariela Miranda informa que el día 13-6-2013 se realizaron unos actos vandalitos en las inmediaciones del liceo Cecilio Acosta de Coro, y que en la mañana del día 17-6-2013 fue informada que en el gimnasio de ese plantel educativo de encontraba cierta cantidad de combustible inflamable ( gasolina y que seria utilizado para preparar bombas tipo molotov, localizando en el interior del gimnasio cierta cantidad de botellas y varias de ellas con gasolina, asimismo afirma que le informaron que Filman López era quien habría ingresado esos objetos a la institución, que el mismo era responsable y que se encontraba con las autoridades de la zona educativa, de la misma acta se desprende que la ciudadana Mariely Miranda manifestó no tener conocimiento de quien custodiaba esos elementos, sólo que fue informada por algunos estudiantes de quien era el responsable del ingreso de los objetos al liceo, además señaló que los actos vandálicos por ella denunciados sería llevados a cabo por un grupo de unos 35 estudiantes aproximadamente. Al folio 9 riela inserta denuncia 00367 formulada por la ciudadana Ingrid Sánchez en fecha 17-6-2013 ante la Policía del estado Falcón, en la misma señala que en fecha 17-6-2013 encontró en la puerta del gimnasio del liceo Cecilio Acosta al alumno Filman López junto al alumno Juan Elías, que les pidió que se quedaran allí y los mismos hicieron caso omiso a su llamado y que luego de ella regresar a las instalaciones del gimnasio encuentra en un rincón 4 ó 5 botellas que contenían gasolina, por lo que llama a la Dirección del plantel y la directora se comunica con los funcionarios policiales y les hace entrega del alumno IDENTIDAD OMITIDA,, posteriormente a preguntas formuladas por los funcionarios, la entrevistada señala que encontró siete botellas y una plástica. Consta igualmente cadena de custodia en la cual se identifican 4 botellas de vidrio con la inscripción polar ligh contentivas de un líquido inflamable, de olor fuerte, presumiblemente gasolina y un envase de plástico contentivo de un líquido inflamable, presuntamente gasolina.

De las actas antes analizadas, observa ésta Juzgadora, primeramente, que de las mismas no se observan violaciones graves de orden constitucional, o concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Constitución y demás leyes de la República, que amerite como remedio procesal la nulidad absoluta de las actuaciones como lo planteó la Defensa, la cual aún cuando no la planteó en los términos previstos en la norma, este Tribunal garante del debido proceso y demás derechos y garantías, verificó que de autos no se evidencia violación alguna de derechos y garantías que amerite la fulminación de las actuaciones, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y Así se decide.
En relación a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública , se observa de autos, que para verificar si estamos en presencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, considera quien aquí decide, que aún cuando no existe experticia que permita determinar la naturaleza de la sustancia contenida en los envases incautados, no es menos cierto, que la gasolina posee un olor y unas características particulares, los cuales por las máximas de experiencia los funcionarios policiales están en capacidad de estimar en forma fundada, sí se encuentran en presencia de dicho combustible o no, lo que permite estimar en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 354 del Código Penal; sin embargo, de autos no se encuentran suficientes elementos que permitan sospechar, estimar de forma fundada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la falta relacionada al almacenamiento de ese combustible en el gimnasio del Liceo Cecilio Acosta, se observa que no consta que el adolescente haya ingresado las botellas y el presunto líquido inflamable, no fue aprehendido dentro del lugar donde fueron colectadas las mismas, por el contrario, sólo en una de las actas de entrevistas, la ciudadana Ingrid Sánchez, afirma que lo vio en la puerta del gimnasio junto a otro adolescente, el cual no fue aprehendido, asimismo se observa como se menciona la participación de unos 35 jóvenes, de los cuales no consta identificación hasta el momento; así las cosas, siendo la responsabilidad penal personalísima, considera quién aquí decide que de autos no se desprenden elementos de convicción que permitan estimar en forma fundada la sospecha de la participación, autoría o concurrencia del adolescente en el hecho imputado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal y como lo solicitara la Defensa Pública del adolescente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual no obsta para la prosecución de la investigación iniciada en su contra de conformidad a las reglas del procedimiento ordinario tal y como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la Defensa por no observarse violaciones de derechos y garantías constitucionales de los dispuestos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar. Y en consecuencia se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la libertad sin restricciones en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez


Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

Santa Ana de Coro, 24 de Junio de 2013
203º y 154º