REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000175
ASUNTO : IP01-D-2013-000175
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
IMPUTADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: HECTOR CHIRINOS Y ALVIS VENTURA
DELITO: VIOLACIÓN (ABUSO SEXUAL)
Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño Víctor Alfonso Quero Cuevas, en causa que se originó en fecha 16-4- 2013.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representantes legales y sus Defensores Privados; así como la víctima acompañado por sus representantes legales en s virtud de su condición de niñez, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la prisión preventiva y de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ultimo ratificó su solicitud de admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó al adolescente, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se le impuso de lo previsto en los artículos 8, 528, 529, 533, 538, 539, 540, 541, 542, 543, y demás derechos que le asisten conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley especial, así como de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar, sólo admitir los hechos. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso : “En vista de haber hecho un análisis exhaustivo del expediente y viendo la forma diligente de hacer sus apreciaciones y habiendo revisado los elementos de convicción, habiendo conversado con los representantes, tomando en cuenta la edad del adolescente nosotros luego de escuchar la admisión de los hechos, del adolescente quien ahorrando el trabajo del tribunal evitando un juicio de este tipo, solicitamos se le aplique el articulo 626 y 627 de la LOPNA y sabiendo que el se encuentra en una etapa de transición y formación, solicitamos que se le permita continuar con su actividad académica, consideramos que se le aplique una medida menos gravosa y en virtud de que el mismo presenta un cuadro clínico, donde se evidencia que el se encuentra enfermo para lo cual consigo informes médicos que prueban que el adolescente se ha encontrado hospitalizado varias veces y en virtud de que en el centro en el que el se encuentra, no podría garantizar su derecho a la salud, por lo que consignamos en informe medico”. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal que en fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana Hernay Sulay Cuevas Arévalo, progenitora del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, en contra de IDENTIDAD OMITIDA y en esa misma fecha el niño IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal, rinde entrevista donde manifestó lo siguiente>: yo estaba jugando en le patio de mi casa, me llamó el niño IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que tenia unas partes que quería jugar conmigo en su casa, pero que no podía sacarlas, me dijo que nos fuéramos a su casa a jugar allá, cuando estábamos en su casa me metió para el cuarto, me dijo que me pusiera boca abajo en la casa, después me metió el pipí en las nalgas, y nos pusimos a jugar, liego salí corriendo por la puerta de atrás, es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro sección Adolescente, admitir o no la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLACIÓN, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 del eiusdem, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, hechos que a su vez pudieran subsumirse el lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte, por cuanto las conductas pueden adecuarse a ambas normas, lo que varía es la pena a aplicar en caso de adultos, lo cual no se aplica en sistema de responsabilidad penal adolescente. En consecuencia, siendo que la acusación cumple cada uno de los requisitos de ley exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito antes especificado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria, siendo ofrecidas por el Ministerio Público los siguientes medios de prueba:
Declaración del experto profesional I Dr. Adrián Jiménez, adscrito l la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, por ser útil y pertinente por cuanto realizó informe de experticia ano rectal N° 1261 practicado a la víctima en fecha 16-5-2013.
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Hernay Sulay Cueva Arevalos, identificación cursante en autos, la cual es pertinente por ser víctima (representante legal de la víctima y denunciante) y necesaria para que exponga las circunstancias por ella denunciadas y que constituyen los hechos objeto de la presente acusación.
2.- Declaración del niño Alfonso Quero Cuevas, identificación cursante en autos, la cual es pertinente por ser víctima en el hecho objeto de la acusación y necesaria para que exponga sobre los hechos denunciados.
Para ser incorporada de conformidad al artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
1.- Acta de inspección técnica N° 01059, expediente K-13-0216-0119, el 16 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios Jorge López, Jeisson Sánchez y Anderson Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto, alega el Fiscal se practicó en el sitio del suceso y en la mima constan las características del mismo.
2.- Evaluación psicológica de fecha 20 de mayo de 2013 suscrita por la psicólogo II Cruz Marbella Arévalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del estado Falcón, realizada a la víctima.
3.- Informe de Experticia Médico Legal Ano Rectal N° 1264 realizada por el profesional I Dr. Adrián Jiménez a la víctima.-
Este Tribunal admite tanto las pruebas testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas es a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso; se consideran legales, en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Y así se Decide.-
DE LA ADMISION DE HECHOS
Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer al joven adulto del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, a tal efecto, se observa que de la denuncia formulada por la representante legal de la víctima y ratificada por la víctima, así como del informe de experticia legal y acta policial, permiten estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permiten evidenciar la comisión de un hecho punible, no prescrito que amerita sanción privativa de libertad, lo cual al concatenarse con la manifestación clara, voluntaria y precisa del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación, permite comprobar la materialización del delito de Violación u abuso sexual a niño), delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, cuyo daño causado no sólo se limita a lo físico, sino que afecta la psiquis y desarrollo de la víctima, tal cual lo establece el informe psicológico inserto en autos, hecho en el cual la participación de adolescente como agente directo o autor quedó acreditado con la admisión de hechos en consonancia con los elementos insertos en autos y que constituyeron medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Se observa que el delito de violación es un delito de gran magnitud por cuanto afecta a la víctima y a su núcleo familiar, máxime cuando la víctima es un niño de 8 años de edad, lo cual agrava los hecho; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que dado la naturaleza del delito, VIOLACIÓN, la sanción idónea es la privación de libertad, por cuanto el Estado, a través de las instituciones respectivas, podrá implementar un plan individual y en el establecer metas concretas para el desarrollo integral del adolescente con la aplicación de las estrategias adecuadas que le permitan superar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho delictivo del cual se ha hecho responsable penalmente; es proporcional, por cuanto se tomó en consideración la magnitud del daño causado y la edad del adolescente, 13 años, lo que conforme lo establece igualmente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en correspondencia con el artículo 622 ejusdem no permite la imposición de una sanción superior a los 2 años, en caso de resultar responsable en juicio; asimismo se consideró que el adolescente a lo largo del proceso ha demostrado capacidad de enfrentar la medida impuesta y en relación a sus esfuerzos en cuanto a la reparación del daño causado, si bien de forma directa no han podido observar, si se ha podido observar a través de su comparecencia a los llamados del Tribunal y al responsabilizarse de los hechos imputados, por último, no constan los exámenes clínicos y psicosociales por no contar este Circuito con un equipo multidisciplinario, por último, se considera que la sanción tiene entre sus objetivos que el adolescente internalice que existe un ordenamiento jurídico para mantener el equilibrio en la convivencia social, que existen normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, y que en caso de violentar las normas preestablecidas el Estado venezolano debe aplicar sanciones, una vez que se acredite la responsabilidad penal; considera esta Juzgadora que la sanción decretada es idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre su desarrollo integral y su efectiva reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.
Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del adolescente, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente en DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; sin embargo, dada la admisión de hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer UN AÑO de privación de libertad , todo de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Sección Penal Adolescente con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLACIÓN, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA . Segundo: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Tercero: Admitida la acusación se le informó al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada y el Procedimiento para la admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas antes señaladas o al procedimiento de admisión de hechos señalando el mismo que admitía los hecho y solicitó la sanción correspondiente con la rebaja de Ley”. Escuchada la petición del adolescente Jordan de Jesús Guerrero Chirino, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra por la comisión del delito de VIOLACIÓN, delito previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño Víctor Alfonso Quero Cuevas a UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD , todo de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Se mantiene su internamiento en la Entidad de Atención para Varones hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto y la forma de cumplimiento de la sanción aplicada. Cuarto: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad Responsabilidad Penal Adolescente Coro, a los veintiséis 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
LA JUEZA ( S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA
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