REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000220
ASUNTO : IP01-D-2013-000220


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 23 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUISEPPE STRIPPOLI; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente en virtud del peligro de fuga y de la magnitud del delito. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el adolescente manifestó que SI deseaba declarar y en tal sentido expuso:
“lo que puedo decir es que no tengo nada que ver con eso pues fui amenazado de que si yo no hacia eso me iban a matar a mi familia, yo fui al negocio, íbamos a buscar unos repuestos para una habitación de un cuñado del amigo mío, cuando llego ella (señalando a la hija de la víctima), yo fui a comprar papel toallet, con mi amigo, cuando salimos estaban allí los que nos amenazaban hicimos eso porque sino nos mataban a la familia, es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: la palabra quienes son las personas? R. No se estaba encapuchado; donde estaban? R. Frente a macdonald; luego me metieron el dinero en el bolsillo y me dijeron que saliera corriendo que m iban a matar; conocías al señor Pepe? R. Ayer; ustedes habían planificado la muerte o fue en ese momento? R. el señor que me ubico me enviaba pin a mi blackberry amenazándome, y al señor pepe; le enviaba mensajes a usted o a su amigo? R. Al teléfono del amigo mío; conoce a la gente que lo contacto? R. No yo estaba asustado; quien lo mato? R. Yo era el que lo mato, era la gente con el amigo, yo me quede en la puerta cuidando que no entrara nadie; cuantas personas eran? R. Cuantas personas eran? R. 2 en la camioneta y nosotros 2; Por que fueron en la camioneta? R. porque nos mandaron que se fueran corriendo hacia POLIMIRANDA; es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Quien te ordeno que hicieras eso? R. Osman fue el que me dijo que fuéramos al negocio a matar a Pepe; es todo. Seguidamente interroga la ciudadana jueza dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: quien te amenazaba a ti? R. Los otros dos señores; quien entro? R. Osman estaba dentro del negocio; tu estabas dentro del negocio? R. Si, los otros estaban dentro del negocio, y agarraron un cable y lo estaban ahorcando, cuando entraron 2 señoras me dijeron que cerrara la puerta; sabes porque querían matar al señor Pepe? R. no tengo conocimiento de nada; es todo.
En aras de garantizar los derechos consagrados en la legislación a las víctimas, se le concedió el derecho al uso de la palabra a las víctimas indirectas presentes en sala, dejándose constancia que inicio el ciudadano Luís Sánchez, quien expuso:
“gracias por concederme la palabra luego del asesinato de Pepe, solicitando justicia, por el asesinato cometido por el señor presente hoy aquí no porque lo diga yo sino las pruebas, nos asombra que luego de tener la prueba científica como se creo acá un cuento fantástico, es el momento de hacer justicia, confiamos en el Poder Judicial, las pruebas están es increíble que sea negado que la sangre del señor Pepe estaba en la camisa del señor manifestando el que se encontraba fuera, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Giuseppe Strippoli quien manifestó que no hay palabra para la muerte de un padre, es bastante claro, las pruebas que se están presentado, el entro a presentarse con el otro sujeto, como dice que estaban dos personas que estaban una camioneta, se derramo la sangre de mi padre de una persona que vino a trabajar, como una persona que le pedía la bendición a mi padre lo asesino con ayuda, ante los ojos de la justicia divina y de nuestro señor, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Stella Strippoli. Este señor iba saliendo del negocio de mi papa con Osman Yánez, y se devolvieron para cometer su hecho, en ningún momento puede negar que me viera la cara que me vio entrar y salir, es todo.”. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciendo el Defensor Privado en los siguientes términos: “el sábado a las 5 de la tarde llego a mi casa y me saluda mi hija y me dice mataron a un amigo tuyo Pepe, yo hice lo que tenia que hacer y hoy a las 7 de la mañana recibo llamada telefónica de la representante del adolescente que necesita mis servicios que no le puedo negar a nadie porque es mi profesión, el muchacho fue invitado por el señor Osman Yánez, quien trabajaba con Pepe esporádicamente, y el le dijo a su representado que le iba a conseguir un trabajo con Pepe y Osman lo dejo en la escalera y otros presuntos entraron, visto lo que dice el expediente y la justicia que piden las víctimas, como defensa jamás puedo interponer de mala fe lo que dicen las víctimas, en virtud de lo visto en el expediente considero visto la edad de su representado de que fue manipulado, si cometió o no el hecho porque actuaron personas mayores de edad, la hija de Pepe los vio salir, su representado y presuntamente Osman pero aun así lo ampara el artículo 26 de la CRBV y el 525 de la LOPNA, con relación a la participación de su representado en el hecho, considero que fue manipulado, no puedo exponer mas de lo que debo exponer, es todo”

El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto existen diligencias por practicar y considera que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 , numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GIUSEPPE STRIPPOLI (OCCISO), la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

A su vez el artículo 458 ejusdem, reza lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de Aprehensión, fechada 22 de junio de 2013, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios: Daniel Torres, Robert Gomez, Rafael Goitia y Migue Hinojosa, todos funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; en dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 22-6-2013, se encotraban realizando recorrido en el marco de la misión A Toda Vida Venezuela, por la avenida Independencia, cuanto escucharon a traves del sistema de comunicación que las adyacencias del establecimiento comercial Mc Donalds se registraba un robo, por lo que de inmediato de trasladaron al lugar y afirma haber visto que del establecimiento “Comercial Pepe” iban saliendo dos ciudadano, descritos en dicha acta y que al ver la comisión policial intentaron huir, siendo aprehendidos por la comisión actuante, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA,, a quien presuntamente le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón billetes de papel moneda de curso legal, a saber, la cantidad de 4 billetes de 100 BF, 8 de 50BF; 17 de 20 BF, y en el bolsillo izquierdo, presuntamente le incautaron un teléfono de color negro marca ZTE con su respectiva batería y cuyos seriales constan en dicha acta; conforme el acta policial el adolescente aprehendido vestía con pantalón tipo jeans de color rojo, guarda camisa de colores negro, rojo y blanco, asimismo dejan constancia de la aprehnsidónd e un segundo ciudadano, el cual resultó ser adulto, el cual vestía para el momento de la aprehensión con pantalón de jeans y franela gris, asimismo le fue incautada una cantidad de dinero en efectivo registrada en el acta policial y un teléfono móvil modelo Orinoquía. Informan en el acta los funcionarios actuantes que personas transeúntes les manifestaron que los ciudadanos aprehendidos minutos antes habían cometido un robo en el establecimiento “Comercial Pepe”, ubicado en la avenida Pinto Salinas con avenida Independencia de Coro, por lo que trasladaron a los ciudadanos aprehendidos a la sede de la Policial de Miranda, mientras recibían la información vía radio que en la parte interna de “Comercial Pepe” se encontraba el cadáver del ciudadano Giuseppe Stripoli Doria, venezolano, natural de Italia, de 72 años de edad, casado, comerciante y residenciado en el edificio Centro comercial Pepe, Coro, estado Falcón.

Riela al folio 6 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22106/2013, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, por el ciudadano EDUAR AULAR, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero de trabajo ALBERTO ACOSTA, en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Cristal exactamente en Comercial Mario, porque estábamos atendiendo a un ciudadano que sufrió una caída en ese momento al centra de radio transmite la información de que en la avenida independencia se encontraba un ciudadano presumiblemente herido por arma de fuego... nos trasladaríamos de inmediato a la Avenida Independencia donde se encontraba el herido supuestamente por arma de fuego, al concluir nos trasladamos de inmediato a la dirección antes aportada por la central en la unidad moto signada como águila 01, allegar al sitio estaban los funcionarios de Polifalcón y de Polimiranda acordonando el lugar, ingresamos al establecimiento comercial donde había ocurrido el hecho, logrando visualizar un ciudadano tendido en el suelo y con unas marcas de sangre, de inmediato ALBERTO ACOSTA, le tomó el brazo para tomarle el pulso donde se percató que se encontraba sin vida,.. .es todo”.
Riela al folio 8 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22/0612013, por ante la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, al ciudadano: ALBERTO ACOSTA, testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero de trabajo EDUAR AULAR, en la Avenida Rómulo gallegos con Calle Cristal, exactamente en Comercial Mario, porque estábamos atendiendo a un ciudadano que sufrió una caída de su propia altura, en ese momento la central de radio transmite la información de que en la Avenida Independencia se encontraba un ciudadano presumiblemente herido por arma de fuego, al reportarse las unidades ocupadas yo me comuniqué vía radio a la central y le informé que después que concluyéramos con el ciudadano que había sufrido una caída nos trasladaríamos de inmediato a la Avenida Independencia, al llegar al sitio estaban los funcionarios de Polifalcón y de Polimiranda acordonando el lugar, ingresamos al establecimiento comercial donde había ocurrido el hecho, logrando visualizar un ciudadano tendido en el suelo y con unas marcas de sangre, de inmediato le tomé el brazo y le tomé el pulso donde me percato que se encontraba sin signos vitales, es cuando los funcionarios policiales de la policía regional,, me dijeron que no lo moviera hasta que no llegara los funcionarios del C.I.C.P.C.,pero a pocos minutos se me acerca un ciudadano donde expone ser fiscal primero del Ministerio Publico de nombre Juan Carlos Jiménez, éste ciudadano me informa que nos quedemos al lado del ciudadano fallecido hasta que se hiciera presente los funcionarios del C.I.C.p.C., para que realizaran el levantamiento del hoy occiso y que luego nos trasladamos hasta la sede de la Policía Municipal para la respectiva entrevista, es todo”. De dicho elemento de convicción se desprenden circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima en el presente asunto, al señalar entre sus respuestas que eso ocurrió el día 22-6-2013 aproximadamente a las 10:40 am en “Comercial Pepe”, asimismo señaló la forma como encontró el cadáver y las características que presentaba el cuerpo del occiso e informa de la presencia de funcionarios de la Policía del estado Falcón y del municipio Miranda.

Riela inserto del folio 11 al 14 los siguientes registros de cadena de custodia: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario de la Policía Municipal de Miranda, oficial RAFAEL GOITIA, Falcón, de fecha 22-6-2013 en el cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de : 1ro. Un (1) Pantalón Blue Jeans, Marca Levs Straus, una franela de color gris con una caricatura en la parte delantera que se lee Iron Man, una franelilla de tela de color marrón y unas botas de color negro y rojo, las cuales fueron entregadas en la sub delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para reconocimiento legal. 2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario RAFAEL GOITIA, de fecha 22/0612013, mediante la cual registra evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas identificadas como: Un (1) Pantalón Blue de color rojo. Marca ZR, una franelilla de Tela de color rojo, una franela de color blanco. Una (01) Guardacamisa, de color azul oscuro, con los extremos de color blanco y rojo, con una numero en la parte delantera que se lee siete (7), y con unas letras que se lee Miami, una correa de cuero de color marrón y unas botas casuales de color gris con suelas de color blanco con trenzas de color gris y azul.- 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario RAFAEL GOITIA, de fecha 22-6-2013 en la cual registra las siguientes evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Dos (2) Teléfonos celulares, el 1ro. Marca ZTE, de color negro con rojo, SIN: 323302128664. 2do. Marca: Movilnet, Modelo: Orinoquia, C51 20, MEID: 268435461108039911, Serial Numero XPA9MAI 220744546 de color negro con rojo. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por RAFAEL GOITIA, adscrito a la Policía Municipal de Miranda de fecha 22-6-2013 en la cual registra las siguientes evidencias físicas de interés criminalístjcos colectadas: Siete (7) Billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominación de (100) cien bolívares Fuertes, seriales: (01) B17242651 Veintiún (21) Billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominaciones de (50) cincuenta Bolívares fuertes seriales: (01) D31596154,...treinta y Cinco (35) billetes elaborados en papel moneda de circulación venezolana con denominaciones de (20) veinte Bolívares fuertes, seriales: (01) D84555851,...Doce (12) billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominación de (10) Diez bolívares Fuertes, Seriales: (01) D37503523. De actas se desprende que el primer registro contiene la vestimenta presuntamente de Oman Yanez, la segunda, la vestimenta presuntamente portada por el adolescente Lewis Acosta, la tercera el telefono móvil presuntamente incautado al adolescente y al adulto en el procedimiento registrado en el acta de aprehensión de fecha 22-6-2013; la cuarta las cantidades de dinero presuntamente incautada tanto al adolescente como al adulto aprehendidos en fecha 22-6-2013.

Riela al folio identificado como 2 de las actuaciones complentarias consignadas por el Ministerio Público riela inserta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 222-6-2013, suscrita por los funcionarios: Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, en dicha acta dejan constancia que “recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de Polifalcón, manifestando que en el Establecimiento de “Comercial Pepe”, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose hasta el local comercial, una vez presentes procedieron al levantamiento del cadáver, visualizando sobre la superficie del suelo una sustancia pardo rojiza de aspecto hematico, en forma de charco; así mismo colectaron Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego, Marca Beretta, Modelo PX4, un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco con negro, y la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa bolívares fuertes en efectivo, procediendo al trasladado del cadáver hasta la morgue del C.I.C.P.C, para la necropsia de Ley. De dicha acta se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo del levantamiento del cadáver del cadáver de la víctima, asimismo dejan constancia de la inspección practicada in situ al cadáver y de lo colectado; consta igualmente que se entrevistaron con la ciudadano Stella Stripolli, víctima indirecta en el presente asunto, quien aportó los datos filiatorios de la víctima y manifestó que la muerte del mismo presumiblemente la originaron 2 sujetos que ingresaron para despojarlo de sus pertenencias, consta igualmente que el funcionario de Poli Miranda les informó de la aprehensión del adolescente Lewis Acosta y del adulto Osman Yanez, asi como de las evidencias que les colectaron.

Riela al folio 4 de las actuaciones complementarias ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01468, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01425, de fecha 22-6-2013, suscrita por los funcionarios Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a través de la cual se evidencian las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalísticos incautados en el lugar y la dirección del mismo.

Riela al folio 6 de las actuaciones complementarias, cadena de custodia suscrita por Yondrix Guzman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la incautación de un facsimil alusivo a una pistola de color negro con su respectivo cargador.

Riela al folio 8 de las actuaciones complementarias Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-SIN°, de fecha
22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias:
EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
CONCLUSION: La pieza descrita con el numeral 01, se trata de un Facsímil de arma de fuego, utilizado como juguete, además para amedrentar a las personas.-

Riela al folio 9 registro de cadena de custodia de de los billetes con apariencia de curso legal, los cuales guardan relación con la colección efectuada en el sitio del suceso y cuya experticia riela inserta al folio 11 de la causa y se encuentra suscrita por el detective, Héctor Figueroa, cuya conclusión arrojó que son auténticos y suman 18.790 BF.

Cadena de custodia N° de registro 251, inserta al folio 12 de las actuaciones complementarias, en la cual se registra un segmento de cable elaborado en material sintético de color blanco y negro y una gasa colectada en el sitio del suceso impregnada con una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectados en el sitio del suceso.

Riela a los folios 14 y 15 resultado de experticia legal, hematológica, especie y grupo sanguíneo practicado a dos muestras, la primera a un segmento de material tubular, tipo cordón de fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, de aproximadamente 203 cm de longitud y 2 centímetros de grosor, el cual presenta varias manchas de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica y muestra dos un segmento de gasa con adherencias de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, arrojando las conclusiones que ambas muestras resultaron positivo a presencia de naturaleza hematica de la especie humana y ambas corresponden al grupo sanguíneo tipo B, dicha experticia N° 9700-060-244, de fecha 22 de Junio de 2013, la suscribe la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón

Al folio 16 cursa cadena de custodia registro N° 252 en la cual se registran dos tarjetas de transplante con rastros dactilares latentes, suscritas por los funcionarios Yondrix Guzman y José Morillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Riela a los folios 19 al 21 montaje fotográfico realizado en el sitio del suceso en el cual se evidencia las características del lugar, así como magines de la víctima en el sitio del suceso y objetos colectados.

Riela al folio 22, ACTA DE INSPECCION N° 01469, de fecha 22-6-2013, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01425, suscrita por los funcionarios Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coro, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del ciudadano: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar el examen externo al cadáver de la victima y dejan constancia de las lesiones que presentó y signos postmorten .

Riela al folio 23, cadena de custodia registro N° 250 en la cual se registró una camisa de color azul y un pantalón de color gris, asi como una gasa impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojiza colectadas en la medicatura forense.

Riela al folio 25 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-060-247, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Camisa”, provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “DANIELLE VIOTTI By: RUBA DESIG”, Talla “S”; … MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino, provista de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “JOHNSON HECHO EN VENEZUELA”, Talla “32”; MUESTRA N° 3: Una (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, identificada como colectada en la Medicatura Forense al Cadáver: STRIPPOLI DORIA GIUSEPEE, resalta de dicha expertita su conclusión, la cual es la siguiente: “…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, y 3 es de naturaleza Hematica, correspondiendo ésta a la especie Humana.
La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1, 2, 3 y 5 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B” “.

Riela a los folios 27 al 29 montaje fotográfico en la cuales ee aprecian gráficas del cadáver en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dichas fotografías se aprecia el denominado surco equimiotico a nivel del cuello y lesiones a nivel del rostro y región auricular.

Riela al folio 30 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-6-2013, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Coro del Estado Falcón, a la ciudadana: STRIPPOLI TALAVERA STELLA VERUZKA, de la cual se extrae lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, cuando llego al negocio de mi papá GIUSEPPE, veo saliendo a dos muchachos uno de ellos se llama: OSMAN, le digo que iba a buscar unos tornillos iba a mi casa y luego me regresaría al negocio, me voy a mi casa al momento de regresarme al local recibo una llamada telefónica de parte de un primo donde me informa que en el negocio de mi papá habían atracado porque estaban muchos policías, al llegar habían varios funcionarios policiales y observo el cuerpo de mi papá tirado en el suelo sin signos vitales, a los pocos minutos llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que los acompañara a esta sede a rendir declaraciones en relación al hecho…”
Consta en dicha acta que la ciudadana Stella Stripolli señala que esos hechos ocurrieron el día 22-6-2013 a las 10:00 de la mañana en la avenida Independencia de Coro, en el edificio Comercial Pepe, señaló los datos filiatorios de la víctima e informó que un ciudadano de nombre Osman Yánez laboraba allí, informó que vio en el negocio de su papa a Osman Yánez y a un sujeto desconocido, el primero, informó que vestía una franela manga corta color marrón con un dibujo al frente y pantalón de jeans y el segundo una franela blanca, manga corta de color blanca y pantalón de jeans azul

Riela inserta al folio 33 acta de entrevista realizada al ciudadano Alberto Acosta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coro en fecha 22-6-2013, siendo las 11:49 de l mañana, dicho ciudadano relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, junto al ciudadano Eduar Aula, ambos adscritos a la Policía del municipio Miranda, se apersonaron en el sitio del sucedo, luego de ser informados vía radio de los hechos, informa que eso ocurrió aproximadamente a las 10:40 de la mañana del día 22-6-2013 y que al ingresar al establecimiento Comercial, tomó el puso de una persona que yacía en el piso del local, la cual no presentaba signos vitales, asimismo señala que se encontraban presentes funcionarios de la policía municipal y estadal, así como el Fiscal 1° del Ministerio Público, se observa como al folio 34 y su vuelto el ciudadano Eduar Aular, ratifica las circunstancia de tiempo modo y lugar de su actuación, lo cual coincide con lo expuesto por el funcionario Alberto Acosta.
Riela a los folios 39 al 42, cadenas de custodia con númerod e registros: 0077, 0078, 0079 y 0080, en la cual se registra la incautación de prendas de vestir, en las dos primeras y en la tercera de dos celulares y en la cuarta de cantidades de billetes aparentemente de papel moneda de curso legal, todo, presuntamente, incautado a los dos aprehendidos ( adolescente y adulto), tal y como consta en acta policial inseta al folio 43, en la cual se identifican los objetos y vestimenta colectadas al adolescente y su identificación y posterior registro en las cadenas de custodia correspondientes, a dichos objetos se les practicó los siguientes experticias y reconocimientos:

Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-060-245, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino.. . provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “LEVIS STRATEGIC”, Talla “28,... MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela” de uso masculino, provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “A&G”, sin Talla aparente;…MUESTRA N° 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”. . .provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,. . . MUESTRA N° 4: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color negro con rojo,.. .exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “NIKE”,. . .el calzado izquierdo presenta en su superficie superior extremo anterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y en ambas calzados a nivel de la suela, cuya conclusión, luego de los análisis correspondientes fueron los siguientes:

CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, y 4 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana.
La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1, 2, y 4 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”.DICHAS
SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL
CIUDADANO: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto) “

Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 9700-060-246, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino.., provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “ZARA MAN”,,... MUESTRA N°2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”...MUESTRA N°3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela”... La prenda exhibe en varias partes de la superficie adherencia de suciedad y manchas de color marrón, amarillentas y rosadas de naturaleza no definida; así mismo exhibe manchas de una sustancia de naturaleza hemática enmangas y parte superior de la misma con mecanismo de formación de limpiamiento,... MUESTRA N° 4: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla. La prenda exhibe en casi la totalidad de su superficie manchas de una sustancia de colores: Parduzco, marrón y blanquecinas de naturaleza no definida,.. MUESTRA N° 5: Un (01) accesorio de vestir, de las comúnmente denominadas “Correa”, elaborada de material natural (cuero),.. .con un apéndice en alto relieve donde se lee “Levis’s” y cinco orificios MUESTRA N° 6: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color gris, blanco y azul, de la experticia se extrae ademas la siguiente conclusión: “La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las
Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1 y 3, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana.
La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1 y 3
analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”, además, en dihca experticia se deja constancia que las mismas fueron colectadas en las prendas de vestir del adolescente ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, imputado en la presente causa.

Cursa al folio 59 y vuelto, Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-02 1 7-N° 072, de fecha 23/06/2013, realizado por los Funcionarios: JONILEX GONZÁLEZ y JOSE MORILLO, Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: “A.- Dos (02) tarjetas de transplante, contentivas cada una de cuatro (4) de rastros dactilares respectivamente, colectadas durante el desarrollo de la Activación Especial, practicada en el interior de un Establecimiento “Comercial Don Pepe”, ubicado en la Avenida Independencia específicamente en las vitrinas del mencionado establecimiento B.- Dos (02) Planillas de reseñas dactilares, del Tipo R-20 (Descarte), estas tomadas por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área de Técnica Policial, de fecha 22 de junio de 2013, a los Ciudadanos: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, portador de la cedula de Identidad N° V-25.544.482; y el Ciudadano: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto), titular de la Cedula de Identidad N° V-22.896.571”… y cuya conclusión es la siguiente: “ Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, portador de la cedula de Identidad N° V-25.544.482; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano OSMANN DE JESÚS YANEZ OLLARVES (Adulto), titular de la Cedula de Identidad N° V-22.896.571, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano”

Riela al folio 45, Experticia Documentodologica 9700-060-N° 128, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: - Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los setenta y cinco (75) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENT1COS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dos Mil quinientos setenta Bolívares Fuertes (2.570,00 B5F.).

Riela inserto al folio Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido N°9700-060-00107, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO a- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, SIN: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida y a un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA, en el mismo se deja constancia de la cantidad de mensajes y llamadas entrantes y salientes registradas, asi como números registrados y las condiciones de los mismos.
Por último, riela inserto al folio 61 de las actuaciones complementarias INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 1615, de fecha 23-6-2013 suscrito por la Anatomopatólogo Forense, DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO; de la necropsia se desprende igualmente que el cadáver presentaba herida a nivel auricular izquierdo de 6 mm de longitud, surca a nivel medio del cuello, hematoma en brazo izquierdo.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración
De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si y analizados conjuntamente con las exposiciones de las partes y declaración del adolescente imputado y de la intervención de las víctimas, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, al constar en autos, acta policial suscrita por los funcionarios policiales Daniel torres, Robert Gómez, Rafael Goitia y Miguel Hinojosa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de el dispositivo de seguridad que se activó en virtud de la denuncia de un robo en el establecimiento de comercio denominado “ Comercial Pepe”, logrando la aprehensión de dos ciudadanos y el posterior hallazgo de un cuerpo sin vida en el dentro del citado establecimiento comercial, ubicado en la avenida Independencia de Coro, esto se concatena con las actas de entrevistas de los funcionarios Alberto Acosta y Eduar Aular , funcionarios de la Policía del municipio Miranda, quienes se apersonaron al sitio del suceso en el cual se encontraba la víctima sin signos vitales, a su vez constan actas de investigación y de inspección al sitio del suceso, suscritas por los funcionarios Erick Freites y Yondrix Guzman, los cuales se trasladaron al sitio del suceso, realizaron la inspección y diligencias preliminares, entre ellas, la inspección preliminar del cadáver, levantamiento y colectaron evidencias de enteres criminalisticos, entre los que destacan, un facsimil alusivo a un arma de fuego tipo pistola, dieciocho mil setecientos noventa bolívares fuertes, de un segmento de cable fabricado de material sintético de color blanco y negro con manchas de naturaleza hematica de tipo b negativo, tal y como se desprende de las experticias hematológicas realizadas tanto a una muestra tomada de la víctima, como al segmento de cable, asimismo se observa acta de entrevista rendida por la ciudadana Estella Stripolli, la cual señala que fue informada de “ que el negocio ….había sido atracado porque habían muchos policías, al llegar habían varios funcionarios policiales y observo el cuerpo sin vida… tirado en el suelo sin signos vitales…”, asimismo consta la necropsia de Ley que concluye con la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento del ciudadano Giuseppe Stripoli. Estos elementos concatenados entre sí, mas la constancia en autos de la incautación de dinero en efectivo tanto en el sitio del suceso como al adolescente aprehendido, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, dicho hecho punible, encuadra en lo previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, ya citado ut supra, es decir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual se materializa cuando los agentes activos, en la ejecución de un robo agravado (tipificado en el artículo 458 del Código Penal) dan muerte a la víctima del robo; por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoria o concurrencia del adolescente en los hechos acaecidos en fecha 22-6-2013 y que culminaron con la muerte del ciudadano Giuseppe Stripolli Doria.
Para estimar la presunta participación de los hechos, el Tribunal tomó consideración, que conforme el acta policial de aprehensión, el adolescente fue aprehendido en virtud de haber sido visto los funcionarios policiales cuando salía en veloz carrera del interior del local comercial denominado “Comercial Pepe”, en el acta de aprehensión los ciudadanos son identificados e igualmente se deja constancia de las vestimentas que portaban y de la incautación en poder del adolescente de cierta cantidad de aparentes billetes de papel moneda de curso legal y de un celular, todo de lo que consta el debido reconocimiento legal y experticias con sus conclusiones de rigor.
De las experticias y reconocimientos legales practicados, todos debidamente respaldados con las actas policiales en las cuales consta su colección y con el soporte de las respectivas cadenas de custodia, se puede estimar la existencia de suficientes elementos de convicción, prima facie, para estimar lo siguiente: Que la muerte del ciudadano Giuseppe Stripolli fue causada por asfixia mecánica por estrangulamiento, presentando un surco equimiotico a nivel medio del cuello y herida cortante en la región auricular, así como hematomas en rostro y antebrazo, ( ver necropsia de ley, inspección al cadáver y fijaciones fotográficas), que su muerte se produje en el interior del local “ Comercial Pepe” ubicado en la avenida Independencia de Coro, el día 22-6-2013, en horas de la mañana, en la ejecución de un robo agravado, esto por cuanto consta la colección de un facsimil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, la cual según las conclusiones de la experticia 9700-0217-SDC, es utilizada comúnmente como juguete y para amedrentar personas y la cantidad de 18.790 bolívares fuertes, colectados en el sitio del suceso y la cantidad de 2570 bolívares fuertes incautados a los aprehendidos en fecha 22-6-2013 ( ver experticias 9700-060-128 y 9700-060-126, ambas de fecha 22-6-2013 realizadas a los ejemplares con apariencia de billetes de curso legal, los cuales arrojaron ser de curso legal; lo cual acredita, en la fase incipiente el delito contra la propiedad, en relación al homicidio, además de la necropsia del cadáver, consta que se en el sitio se colectó un segmento de material constituido por fibras sintéticas de aproximadamente 206 cm de longitud, el cual presentó adherencias de sustancia hemática del tipo B, conforme experticia inserta a los folios 15y 16, lo cual hace presumir que, una vez que se estaba ejecutando el Robo Agravado, por razones desconocidas, le produjeron la muerte a su víctima mediante el estrangulamiento, no sin antes causar heridas que permitieron tomar muestras de la víctima, dichas muestras de sustancia hemática resultaron ser del tipo B, lo cual se concatena con el resultado de los análisis practicados a las prendas de vestir colectadas tanto a la víctima como a los aprehendidos, las cuales, según reconocimientos insertos en autos, arrojaron que las manchas pardo rojizas, resultaron positivo para sustancias de naturaleza hematica del tipo B, inclusive la practicada a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, tal y como se desprende del reconocimiento 9700-060-246 de fecha 22-6-2013 inserta al folio 56 de las actuaciones complementarias; es decir en la ropa que presuntamente portaba el adolescente imputado en día de los hechos, y colectada a escasos minutos de la muerte del ciudadano Giuseppe Stripolli, presentaba manchas de sustancia hematica del mismo tipo (sanguíneo) de la víctima; consta que al adolescente le fue incautada cierta cantidad de dinero, descrita en el acta de aprehensión de fecha 22-6-2013 y cuyo reconocimiento legal se encuentra inserto en autos, asimismo el adolescente afirmó que unos sujetos que estaban frente a Mc Donald, luego del hecho le dieron cierta cantidad de dinero, lo cual coincide, sólo en cuanto a la existencia del dinero en su poder. Se encuentra acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, estuvo en día de los hechos en el sitio del suceso, y salio a escasos minutos de conocerse los mismos por parte de las autoridades policiales, eso se evidencia del dicho de la testigo-víctima Stella Stripolli, quien afirma haber visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de Osman Yanez Ollarves dentro del local comercial minutos antes de los hechos, de los resultados de la experticia de comparación dactiloscopica, la cual dio positivo, en dos de las ocho huellas latentes colectadas en el sitio del suceso; es decir, según esta experticia de las 8 huellas latentes colectadas en el lugar del suceso, dos corresponden con las impresiones dactilares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente a los dedos medio e índice de la mano derecha, la colección de dichas impresiones fue debidamente reseñada en la cadena de custodia, señaladas como 2 tarjetas de transplante, can rastros dactilares latentes, amén de la declaración del propio imputado, quien afirma haber ido en compañía de un adulto de nombre Osman Yánez al local Comercial Pepe de esta ciudad; de esa misma declaración dada en ocasión de la audiencia de presentación, se extrae que el adolescente afirmó haber participado en los hechos en compañía del ciudadano Osman Yanez, al afirmar en su declaración “ … hicimos eso porqué sino nos mataban a la familia”, esta afirmación la hizo en la audiencia de presentación y con garantía de todos sus derechos, la cual sólo se estima, prima facie, en concordancia con la totalidad de elementos, por cuanto es sabido que al imputado le es permitido mentir y que su declaración es un medio de defensa efectuado sin juramento; con todos los elementos de convicción recabados en apenas 24 horas e insertos en la presente causa, en cuanto al conocimiento que podría tener el adolescente de la presunta comisión de un hecho delictivo; observa el Tribunal que consta en autos la incautación de un teléfono móvil, conforme al acta de aprehensión de fecha 22-6-2013 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado en la cadena de custodia registrada por el funcionario adscrito a la Policial del municipio Miranda Rafael Goitia, y el cual corresponde a un telefono marca ZTE de color negro, seriales registrados en autos, se evidencia un mensaje saliente de fecha 21-6-2013 del cual se lee lo siguiente: “Ok. Yo voy mañana a las 9 entonses (sic) ve pero yo no quiero salir erido (sic) eso lo que me tiene preocupao (sic)…. ( Ver experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido N° 9700-060-00107 de fecha 22-6-2013
Asi las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio Público; es decir, existen suficientes elementos que permitan sospechar en forma fundada la participación del adolescente en los hechos acaecidos el día sábado 22-6-2013 en el interior de Comercial Pepe, en la avenida Independencia de Coro, en momentos en los cuales el hoy occiso, Giuseppe Stripolli fue amenazado con facsimil alusivo a un arma de fuego tipo pistola a entregar sus pertenencias, acción, que se estima pudo haber sido desplegada por los dos sujetos aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Miranda cuando salían corriendo del local comercial en el cual yacía el cuerpo sin vida de la víctima, por lo que se considera, que en esta etapa incipiente de la investigación, hay suficientes elementos para considerar la posible participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Homicidio de Giuseppe Stripoli, homicidio ocurrido en la ejecución de un Robo Agravado y que su aprehensión se produjo en flagrancia por cuanto ocurrió a pocos metros del lugar del suceso y con elementos que hacían presumir a sus aprehensores la participación del adolescente en los hechos. Y así se decide.
Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral1° del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente Lewis Acosta en su comisión; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones entre las cuales destacan la magnitud del daño causado; en el caso de autos nos encontramos, que en esta etapa inicial, existen elementos para estimar en la Ejecución de un Robo Agravado se causó la muerte de la víctima, un septuagenario, que conforme a las actas, nació en Italia y decidió radicarse y nacionalizarse en nuestro país, desempeñándose durante años en el ramo del comercio, dicho ciudadano, se encontraba laborando el día de los hechos, a pesar de su avanzada edad, en el local comercial de su propiedad, para desempeñar sus labores se hacia acompañar de un ayudante, según las actas del ciudadano Osman Yanez, quien a su vez, llevó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al establecimiento de comercio, motivo por el cual se presume, que ante la posible confianza que el comerciante le tenía al acompañante del adolescente, les permitió el ingreso a su local, esta situación aumenta la magnitud del daño causado, no sólo a la víctima, por ser la muerte un daño irreparable, sino a la sociedad, que ve como la falta de valores, de solidaridad y respeto a la vida misma y a los bienes de los demás conciudadanos, arrebatan la tranquilidad ciudadana con delitos como el ocurrido, que causó revuelo por lo indefenso de la víctima y el poco respeto a su condición de anciano, lo cual lo hizo vulnerable; es así como observamos que en la comisión de este delito fueron varios los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico resultaron afectados, encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona tanto intereses patrimoniales, como el bien mas sublime de los derechos, el Derecho a la Vida.
Conforme nuestra a Constitución, en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y, EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PLURALISMO POLITICO“; de lo anterior se desprende que entre los valores superiores esta el DERECHO A LA VIDA, derecho que es inherente a la persona, al ser humano, por lo que el Estado Venezolano, debe garantizar su respeto, y una vez que este derecho ha sido vulnerado, corresponde al Estado de Derecho, es decir al Estado garante de las leyes y de la aplicación de un ordenamiento jurídico, velar porque se apliquen conforme al debido proceso, las sanciones correspondiente; es aquí donde Estado de Justicia debe garantizar la aplicación de leyes justas, que permitan no sólo que las víctimas vean resarcido, en parte, el daño causado, aún cuando se ha dicho que la muerte de un ser humano es irreparable; es deber del Estado aplicar sanciones a los responsables de manera que las víctimas sientan que no hubo impunidad y a su vez, que el responsable, por medio de la sanción impuesta pueda reinsertarse en la Sociedad e internalizar el mal causado; sólo logrando este equilibrio es posible alcanzar uno de los fines de la justicia, como lo es la paz social, lograr un Estado Democrático y Social donde prevalezcan los valores humanos con el respaldo de las instituciones del Estado llamadas a preservarlos garantizando tanto el derecho a la Defensa como a la igualdad de las parte.
Así las cosas, debe garantizarse el debido proceso, y para que este asegure sus resultas, en delitos cuya posible sanción a aplicarse, en caso de comprobarse la responsabilidad de los imputados, merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, adicionalmente, el imputado de autos, conoce el domicilio de las víctimas, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, máxime cuando una de las víctimas lo señaló directamente en sala; por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de detención preventiva del adolescente Lewis Acosta por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Giuseppe stripoli, todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que al Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes en base a la declaración del imputado, todo de conformidad a los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se decreta la DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Se acoge prima facie, la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUISEPPE STRIPPOLI. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, se ordena proseguir según las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Coro. Se autoriza la publicación de la resolución en la pagina web oficial TSJ región Falcón, con omisión de los datos de identificación del adolescente conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el copiador de decisiones del Tribunal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control del Sistema de Responsabilidad
Penal del Adolescente.
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario,
Abg. Ramón Loaiza