REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000210
ASUNTO : IP01-D-2013-000210

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 14 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se decretó la nulidad del acta policial de fecha 13 de junio de 2013 y actuaciones subsiguientes con excepción de la denuncia interpuesta por la victima y el acta de entrevista de ZENAIDA COROMOTO SALAS, y en consecuencia decretó a los ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano EMILIO VICENTE VASQUEZ ORTEGA, la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando proseguir conforme el procedimiento ordinario.
El Tribunal resolvió luego de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el acta que encabeza las actuaciones es el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N| 0259 de fecha 13-6-2013 y la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“ con esta misma fecha siendo l
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El acta policial de aprehensión debe registrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes puestos a disposición por el Ministerio Público, al proceder a la revisión de la precitada acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de la comparecencia ante el Comando de la Guardia Nacional de Chichiriviche en fecha 13-6-2013 de un ciudadano de nombre Emilio Vicente Vásquez Ortega, identificado en autos, quien formuló denuncia por cuanto le habían robado una bicicleta, por lo que se constituyó una comisión encabezada opio el SM! Ortega Manuel Antonio y dos efectivos de la Guardia Nacional quienes se dirigieron, (sin orden judicial) al conjunto residencial Punta de mangle, específicamente a la primera calle, casa N! 24d, segunda planta de color beige, propiedad de la ciudadana Angélica María Rodríguez Fuente, madre del menor Alfredo José, sin mayor identificación y sin aportar los motivos por los cuales se dirigieron a esa dirección; señalan los funcionarios actuantes que éste adolescente se encontraba en la parte de abajo del apartamento desarmando una bicicleta y al ver la comisión policial salio corriendo para su casa en la segunda planta, por lo cual inició una persecución que terminó dentro de ..., (ver folio 5 de la presente causa) Como se puede observar, de lo expuesto en esta acta policial se evidencian serias violaciones a derechos y garantías constitucionales, en primer lugar por cuanto no consta el motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección antes señalada ni con que finalidad, segundo, los funcionarios manifiestan haber visto a un “menor” entiendase niño a adolescente, al cual no identifican plenamente, el cual desarmaba una bicicleta, cuyas características no señalan; exponen que el adolescente husalio corriendo para su casa, por lo cual se inició una persecución, conste que en dicha acta no se evidencia que le hayan dado voz de alto, ni le hayan informado el motivo de su presencia; sin embargo, más grave aun es el hecho que el acta prosiguie señalando que “ procedimos a trasladar a ambos menores, las bicicvleetas y aprtes presuntamente involucrados en el hecho cometido hasta al sede de este comando, donde fueron impuestos de sus atribuciones según lo establecido en el art. 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.PNNA) DE IGUAL FORMA SE LE NOTIFICÓ DE DICHAS ACTUACIONES VÍA TELEFONICA A LA ABOGADA MARIA GABRIELA AÑEZ, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD DEL NILO, NILA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DE ACUERDO A LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 116 Y 282 DEL CODIGO PROCESAR (SIC) VIGENTE, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO SE PRODUJERON DAÑOS FÍSICOS, PSICOLOGICOS, MENTALES, NI VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, ES TODO, Y FIRMAN LOS TRES FUNCIONARIOS ACTUANTES, S/M1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/M2 QUIROZ FROILAN JOSE, S/1ERO SILVA GONZALEZ YESFRI” Como se puede evidenciar en dicha acta NO CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, NI LUGAR en la cual se practicó la aprehensión de los adolescentes, mas grave aún, no los identifica, no se observa que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia del motivo por el cual ingresaron sin orden judicial a un inmueble, a un recinto cerrado, espeficificamente a una vivienda familiar, y se deduce que ingresaron por cuanto al folio 8 cursa denuncia N° formulada por el ciudadano EMILIO VBICENTE VASQUEZ ORTEGA, según la cual una vez que el colocó la denuncia ante el Comando de la Giardia Nacional, se constituyó una comisión que se dirigió hasta la siguiente dirección CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE MANGLE,1, COLOR BEIGE, y que al llegar alli uno de los jóvenes por el señalado, salio corriendo y se metió en la casa, ENTRARON LOS GUARDIAS Y CONSIGUIERON UN POCO DE BICICLETAS DESARMADAS DENTRO DE LA CASA DE MACUTO, en la referida denuncia el ciudadano no identifica plenamente a ningun adolescente, sin embargo, llama la atención que el funcionario instructor le formula la sguiente pegunta: ¿Diga usted como se entero que fueron los menores IDENTIDAD OMITIDA, junto a Macuto, los que le hurtaron su bicicleta?, de esto se desprendo no únicamente que el denunciante no ha identificado ante el funcionario con nombre a ningun adolescente, sino que ademas uno de los uno de los nombres nisiquiera coincide con el de los aprehendidos; asimismo se observa que el denunciante señala que su bicicleta presuntamente estaba dentro de la casa del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, que de actas resultó ser hermano de Alfredo José Rodríguez, por lo que nisiquiera concatenado las actas que comprenden el presente asunto puede claramente establecerse las circunstancias de lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión de los adolescentes, sin pasar por alto que por el simple hecho de haber visto a un adolescente desarmando una bicicleta distinta a la denunciada como hurtada, los funcionarios, según la denuncia de la víctima, procedieron a ingresar a una residencia sin orden judicial y sin que se evidencie de autos que se hayan amparado en la excepción de Ley. Por lo que considera esta juzgadora, que si bien es cierto de actas se desprende que consta en la cadena de custodia una bicicleta con las características aportadas por la presunta víctima, y consta de la denuncia que la misma afirma que fue incautada en el procedimiento, no es menos cierto que los funcionarios actuantes, en el acta policial respectiva inserta al folio 5 y su vuelto no registran ninguna de estas circunstancias, no pudiendo precisar el Tribunal si se trató de un error al momento de la transcripción del acta o de su impresión definitiva, por cuanto el acta policial fue presentada en un solo folio y en cuyo vuelto concluye con la firma de los funcionarios actuantes. Así las cosas, se evidencia que dicha acta policial se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no registrarse en la misma una relación sucinta de los hechos, por lo que es imposible tener certeza jurídica de lo ocurrido el día 13-6-2013, de que circunstancias realmente originaron la aprehensión de los adolescentes, en que modo, por cuanto ni siquiera son identificados en la referida acta, no señala en presencia de quien o quienes se realizó el procedimiento y bajo que normas se acapararon para practicarlas, no consta que se les incautó, a quien se le incautó, es decir, no es posible de ningún modo precisar lo que ocurrió realmente, y que es precisamente la naturaleza del acta policial, la de dejar constancia de la fecha, hora, intervinientes y demás circunstancias de modo que dieron lugar a la aprehensión.
Sin duda esta irregularidad hace que de autos se observe que la aprehensión de los adolescente se produjo en contravención de las condiciones previstas en la legislación vigente, resultando lesionado incluso el orden constitucional al no constar que circunstancias permitieron el allanamiento de una morada sin orden judicial, quedando impedido éste Tribunal estimar esta acta a los fines de proveer la solicitud fiscal; considera quien aquí decide, que la referida acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta al vulnerar el debido proceso y derechos y garantías constitucionales como la inviolabilidad de domicilio, la libertad personal de los adolescente, siendo imposible su renovación, rectificación o cumplimiento de forma inmediata, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del acta policial de fecha 13-6-2013 inserta al folio 5 y su vuelto y de las actuaciones subsiguientes como lo es el registro de cadena de custodia de evidencias físicas 0028-2013 casa 259, inserto al folio 17, quedando vigente el la denuncia inserta al folio 8 y el acta de entrevista inserta al folio 9.
Advierte el Tribunal que ante las graves irregularidades observadas en autos y que dieron lugar a decretar la nulidad de las actuaciones identificadas ut supra, es imposible estimar loas circunstancias de tiempo lugar y modo que dieron lugar a la aprehensión y en consecuencia la existencia de elementos de convicción para el decreto de una medida cautelar, por lo que se ordenó la libertad sin restricciones de los adolescentes de conformidad al artículo 44 de la Constitución y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no sin antes advertir a las partes y especialmente a los adolescentes y sus representantes legales de la prosecución del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público inició la investigación en base a una denuncia formulada ante un órgano competente de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: La nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del acta policial de fecha 13-6-2013 inserta al folio 5 y su vuelto y de las actuaciones subsiguientes como lo es el registro de cadena de custodia de evidencias físicas 0028-2013 casa 259, inserto al folio 17, quedando vigente el la denuncia inserta al folio 8 y el acta de entrevista inserta al folio 9 de la presente causa y en consecuencia la libertad sin restricciones en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional y 8, 540, 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano EMILIO VICENTE VASQUEZ ORTEGA.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza


Circuito Judicial Penal del estado Falcón
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Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2013
203º y 154º