REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000163
ASUNTO : IP01-D-2013-000163


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIO TOVA BOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.903, y de este domicilio.
VICTIMA: MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO y DANIEL JOSUE MEDINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, respetando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.953, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.420 y DANIEL JOSUE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.673.906, para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Un (1) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 01 de Mayo de 2013, a las 14:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo las 21:22 horas momentos en que se desplazaban por el Sector San José, cuando recibieron una llamada telefónica, notificándoles que los ciudadanos: WEFFER MARIA, LEYANNA QUINTERO y MEDINA DANIEL, habían interpuesto denuncia en dicho comando, en la cual manifestaron haber sido objeto de un robo en la Calle No. 1 del referido sector. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse hasta dicho comando, sosteniendo entrevistas con los mismos, quienes manifestaron que dos (02) jóvenes entre



ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, les habían robado tres (03) teléfonos celulares, aportando las características fisonómicas y vestimenta. Procediendo de inmediato a trasladarse hasta la Calle 01 del mencionado sector, y siendo las 21:40 horas de la noche, se encontraban en el Parcelamiento Santa Ana al frente del Hipermercado LATU, avistaron a dos ciudadanos, con las características similares aportadas por los denunciantes, dándoles la voz de alto acatando la misma, tomando una actitud nerviosa, procediendo a efectuar la revisión corporal al primer ciudadano: GARCIA MEDINA FRANCISCO JAVIER (adulto), quien vestía para el momento una franela de color azul, con pantalón jeans de color azul, logrando incautarle a la altura de la cintura, Un (1) Arma de Fuego, de color negro, tipo Revolver de fabricación U.S.A., Marca Smith & Wesson, Calibre 22 mm, Serial del Tambor No. 101237, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir; posteriormente se le efectuó la revisión corporal al segundo ciudadano el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía para el momento una chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro; logrando incautarle en sus bolsillos del pantalón, la cantidad de Dos (02) teléfonos celulares, uno (01) de Marca Huawei, Modelo UM840, Serial 3MA7NA1110809167, con su respectiva batería, con su chip de la línea Movilnet, negro con amarillo, Uno (01) de Marca Huawei, Modelo CM651, Serial: R5K9MA92B0216414, negro con blanco con su respectiva batería, objetos que coincidían con las descripciones aportadas por los denunciantes; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos en



perjuicio de los ciudadanos MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.953, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.420 y DANIEL JOSUE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.673.906, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Un (1) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de la narración de los hechos por la representante de la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que deseaba declarar, y acto seguido expuso: Esa noche yo me dirigía con el muchacho por esa calle y de repente el ve a ciertas personas no sea 5 o 4 pero el portaba el arma de fuego y les apunto y yo quede perplejo y les quito los teléfonos y me los entrego y a eso d e15 a 20 minutos nos capturo la Guardia Nacional Es todo. Seguidamente la Fiscalia hace preguntas: ¿Tienes tiempo conociendo a esa muchacha? R- No P- ¿cuanto tiempo? R-Tres días- P- ¿consideras que esa persona es violenta? R- si ¿tu sabias que el tenia esa arma de fuego? R- si sabia ¿tu no sabias que el iba hacer eso? R- no. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa privada del adolescente imputado, abogado Julio Tova Boso, expuso: Luego de analizar la acusación fiscal y de haber escuchado a mi representado nosotros interpusimos un escrito alegando la debilidad para que prosperen la acusación a de ser subsana por la vindicta publica, lo que implica que debe haber una correlación de los hechos con la acusación fiscal que debe haber relación directa de los hechos y la acusación de la fiscalia es por robo agravado en cooperador o sea que el autor material no fue mi representado ya que el no fue el autor material. Ya que señala el articulo 579 la revisión de la calificación jurídica estamos estableciendo si los hechos



escuadran en el cuadro penal y si los hechos encuadran el cuadro penal los hechos señalan (narra los hechos) no señala que mi representado agarro el arma o fue el quien participo en el hecho igualmente si participo o no el hecho se hubiese consumado. Ya que el lo manifiesta que el que andaba con el fue quien saco el revolver y comete el hecho punible y no encuadra en el modo de participación para que logre consumar el hecho y nosotros estamos convencidos que pudiera corregirse la calificación por el modo de participación que lo pudiéramos encuadrar en el articulo 84 y no en el 83 que habla de el grado de cooperador igualmente ya hablado con los representante y con mi representado ya que si así fuere hablaríamos de admisión de hechos por el cambio de calificación ya el manifiesta que esta arrepentido de los hechos y solicito a los fines de contribuir a la administración de la justicia que se le aplique un modote participación no necesaria en el hecho y en consecuencia no aplicaría la privación de libertad, lo estamos haciendo dentro de los parámetros legales dentro del procedimiento y esta plenado de autoridad este Tribunal solicitamos a la vindicta publica del cambio de calificación y modo de participación de mi defendido a los fines de determinar el alcance de responsabilidad de mi defendido. Es todo.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifiesta de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz: Si yo los admito. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa privada, expuso: Una vez que mi representado admitió los hechos solicito se le imponga la pena establecida por el Tribunal. Es todo.



El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.953, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.420 y DANIEL JOSUE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.673.906, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la Representación Fiscal, y que a continuación se señalan: 1.- Declaración del Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC-0302 (folio 63). 2.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-202 (folio 65). 3.- Declaración de la ciudadana: WEFFER GONZALEZ, MARIA LAURA, víctima y testigo del hecho investigado (folio 14). 4.- Declaración de la ciudadana: LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, víctima y testigo del hecho investigado (folio 13). 5.- Declaración del ciudadano: MEDINA TORRES, DANIEL JOSUE, víctima y testigo del hecho investigado (folio 15). 6.- Declaración de los Funcionarios: SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/1. MUÑOZ VARGAS, CARLOS, S/2. LUQUE MORALES, OSMELIS, S/2. ALVARADO COLINA, JESUS y el S/2. ELZABURU PEREZ, KELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana



Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del Estado Falcón; por tratarse de los funcionarios que en fecha 01 de Mayo de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., vinculándolo con los hechos investigados (folios 5 al 6). 1. Acta de Inspección No. 0951, EXPEDIENTE N° K-13-0217-00978, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES COLINA JOSMAN y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. El abogado Julio Tova Boso, consignó en tiempo hábil escrito de descargos en el que entre otras cosas, solicita el cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos narrados en la acusación, no están adecuados al tipo penal imputado en su modo de conducta, se declara sin lugar, por considerar esta juzgadora que los hechos narrados, así como los fundamentos de derecho y los elementos de convicción promovidos, se adecuan perfectamente a la calificación dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en consecuencia improcedente la medida menos gravosa solicitada.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos, solicitando la defensa privada, que se le imponga la pena que establezca el Tribunal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vista la admisión de hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en



resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.953, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.420 y DANIEL JOSUE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.673.906, ya que conforme al contenido de la norma antes señalada, el delito de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, quienes constriñen u obligan a la (s) victima(s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la víctima, a entregar una cosa mueble o a permitir que el imputado, se apodere de dichos bienes muebles. En este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo. De esta manera, queda demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
• Se ha comprobado la existencia de un hecho punible, el daño causado, circunstancias prevista en el literal “a” del citado artículo.
• Asimismo quedo demostrada la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., por cuanto el mismo admitió los hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
• En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica



y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometió a las victimas, para despojarlas de sus pertenencias, donde el victimario portaba un arma de fuego, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
• Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, siendo idóneo aplicarle medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con la aplicación de las Medidas: Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “f”, “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República



Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE HECHOS, que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, se declara penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicios de los ciudadanos MARIA LAURA WEFFER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.953, LEYANNA GUADALUPE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.937.420 y DANIEL JOSUE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.673.906, y se le SANCIONA con la aplicación de las siguientes MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “f”, “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 628, 624 y 626 ejusdem. Las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cumplirá el sanciona de forma sucesiva, y serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marisol Garrido.