REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000190
ASUNTO : IP01-D-2013-000190
En fecha 04 de Mayo de 2013, se realizó audiencia oral de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación de los investigados de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes investigados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido los adolescentes investigados libre de apremio y de toda coacción manifestó cada uno de manera individual que no deseaban declarar. Por su parte la defensa pública del adolescente investigado, abogado Omar Colina, solicitó la libertad plena de sus defendidos, por cuanto del contenido de las actas procesales no se determina la responsabilidad de sus defendidos en el hecho que se les pretende imputar. Es todo.
DE LOS HECHOS
En fecha tres (3) de Junio de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban en la Urbanización “Libertadores de América”, Manzana Numero 23, Calle No. 11, Casa No. 09 de esta ciudad de Coro, practicando la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo aparecía como investigado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, fueron abordados por cuatro personas de sexo masculino, dos de ellos portando sendas armas blancas, tipo cuchillo y un tenedor, quienes al percatarse de la aprehensión que estaban practicando, procedieron a vociferar improperios arremetiendo en forma brusca en contra de la comisión, por lo que al no obtener resultado satisfactorio al dialogo iniciado con la intención de que los mismos depusiera su acción hostil, se vieron en la necesidad de aplicar la fuerza, logrando desarmar a ambos sujetos, optando el tercero y el cuarto de estos, por propinarle varios golpes de puño a los funcionarios, por lo que luego de someter al tercero, se produjo una persecución del cuarto sujeto, quien se introdujo en una residencia aledaña, por lo que amparados en la Ley, ingresaron a la vivienda, lográndose aprehender al evadido, procediendo aprehender a los cuatro sujetos, entre ellos dos adolescentes, quienes quedaron plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público, ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación, de fecha 03 de Junio de 2013, inserta a los folios 5 al 6, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de cuatro ciudadanos, entre ellos los adolescentes imputados, cuando practicaban la aprehensión de un ciudadano, fueron abordados por estos, dos de ellos portando sendas armas blancas, tipo cuchillo y un tenedor, quienes al percatarse de la aprehensión que estaban practicando, procedieron a vociferar improperios arremetiendo en forma brusca en contra de la comisión…”
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 8, en la que se describe las armas blancas incautadas en el procedimiento.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar
presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y SIN LUGAR la solicitud de defensa pública, y en consecuencia se les impone a los mencionados adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por que deberán someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someter a los adolescentes al proceso, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Roalci Jiménez.