REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000214
ASUNTO : IP01-D-2009-000214
El 05 de Junio de 2013, siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado; en el asunto seguido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ELVIA RAMONA MEDINA Y MEDINA CHARLY. De seguidas la ciudadana jueza solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes el fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ el Defensor con Responsabilidad Penal Adolescente ABG. OMAR COLINA, el adolescente acusadoIDENTIDAD OMITIDA y su progenitor GREGORIO JOSE DIAZ QUINTERO, titula de la cedula de identidad Nº V-7.495.919. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ELVIA MADINA, quien fue citada vía telefónica, según nota de consignación del Alguacilazgo. La defensa expuso que en fecha 20 de junio de 2009 se inició averiguación por el delito de Robo Propio el cual no amerita una sanción de mas de tres años como es el establecido en el articulo 455 del código penal, por lo que solicita se decrete la prescripción por cuanto a la presente fecha han transcurrido tres años y 11 meses de conformidad con el articulo 615 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, así mismo solicito se oficio al CICPC para que se excluya de pantalla al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA : la representación fiscal quien manifestó que en vista de haber revisado la causa, se evidencia que la acción penal en el presente delito ha sido prescrita. Vista la solicitud de la defensa y una vez revisada la causa y así mismo se evidencia que la acción penal seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA está prescrita.
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privado de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO PROPIO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que no merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo:
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres (03) años y once (11)meses
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, considera que lo prudente en el presente caso seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadana ELVIA RAMONA MEDINA y CHARLY MEDINA
En consecuencia este TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONABILIDAD PENAL DELADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Prescripción De La Acción Penal al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Y en consecuencia la libertad plena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quedando las partes notificados de la decisión. Ofíciese al archivo Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la desincorporación de las causas activas de este Tribunal. Cúmplase: a los trece días del mes Junio de 2013
ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA