REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009467
ASUNTO : IP11-P-2012-009467
AUTO ACORDANDO REMISON A TRIBUNAL DE EJECUCION POR ADMISION DE HECHO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

En el día de hoy, 11 de Junio de 2013, siendo las 1:07 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de la ciudadano: JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO). Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE SORIO PETIT, quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Público: ABG. HAROLD JASPE, el Imputado: JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, asistido por la Defensora Pública 5º penal ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, que SI deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en la calle 0 casa s/n tipo rancho del Sector Los Rosales, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.128.753. Quien expuso: “Ciudadano Jueza es mi deseo admitir hechos, que me imputa el Ministerio Publico”. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta “Esta Defensa ratifica el escrito de descargo presentado en los términos legales. Ahora oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos solicito sea condenada de acuerdo al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 COPP”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO), por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO). En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal a explicarle al imputado las pena aplicar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena a imponer es de dos (15) años a veinte (20) años de prisión, para un total de treinta y cinco (35) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora observando que el ciudadano es menor de 21 años al momento de cometido el hecho se aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, donde el Juez rebaja la pena a (16) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar un tercio de la penal, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a rebajar de CINCO (05) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION. Quedando en definitiva la pena a imponer igual a ONCE (11) DE PRISION mas las accesorias de Ley. En tal sentido de Condena al ciudadano JHON KEYLIN CHIRINOS LOYO, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS (OCCISO). SEGUNDO: se admite el escrito de descarga de la defensa en cuanto adherirse a la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se mantiene la Privación preventiva de libertad del ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en la calle 0 casa s/n tipo rancho del Sector Los Rosales, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.128.753. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del COPP. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la presente decisión. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO