REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008525
ASUNTO : IP11-P-2013-008525
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. JHOSMARI URBINA Y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS
VICTIMA: ANGEL RAFAEL NUÑEZ JORDAN

En el día de hoy, 23 de Mayo de 2013, siendo las 4:19 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de Imputados en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008525, seguida contra los ciudadanos: ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, en virtud de la aprehensión de los Funcionarios de la Policía del estado Falcón, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.370.383 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30-11-1994, Domiciliario: Barrio Bolívar, Calle Miranda, Casa sin numero de color blanca con fucsia de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-6538984. Quien de conformidad con el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARR, ABG. JHOSMARI URBINA Y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS Inpreabogado Nº: 98.049, Nº 71278 y Nº 174. 107, domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO. El segundo se identifico de la siguiente manera KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.377.574 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 06-11-1994, Domiciliario: Barrio Bolívar, Calle Juan 23, Casa 22 de color verde con puerta gris de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-6514412. Quien de conformidad con el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7.571.555, Inpreabogado Nº: 154.385, y ABG. EDIXON VENTURA Inpreabogado Nº: 155.767 con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), pasando a narra los elementos de convicción: Acta policial, acta de denuncia colocada por la victima Ángel Núñez, Cadena de Custodia, Inspección técnica del sitio de suceso donde detienen a los ciudadanos, inspección física de los objetos incautados, (Cuchillo) de igual manera evaluación medica donde se deja constancia de las heridas del ciudadano. ratificando el escrito presentado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN EL EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406º ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte y articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ JORDAN. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización y de por cuanto los mismos conocen a la vicitma, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual, QUE SI DESEA DECLARAR, Oído lo manifestado por los imputado y de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del COPP, se procede a retirar uno de los ciudadanos de sala, pasando al estrado el ciudadano ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO, quien manifestó lo siguiente “ Yo estamos en ferremado para comprar cemento y estábamos hablando con una chamas ellas nos pidieron el favor de que las acompañáramos hasta la avenida y cuando venimos de regreso pasa un policía de policía falcón nos da la voz de alto y nos tiran al piso y a mí me quitaron 600, a mi amigo 100, el señor dijo que éramos nosotros que faltaba otro mas que se había ido en bicicleta y nos golpearon y nos trajeron para acá. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Para donde iba usted al momento de la detención R= Donde practican boxeo, y luego para ferremaco hacer la cola P= A quien acompaño R= No estábamos en la cola P= Con quien estaba usted R= Con el chamo P= Lo conoce R= De la cancha P= Desde cuando lo conoce R= No hace mucho el es de coro P= Donde vive usted R= Punto fijo sector bolívar P= A que hora salio de su casa R= 12:00 P= Donde iba R= Para Ferremaco P= Cuantos funcionarios lo aprenden R= Uno solo P= A usted lo aprehenden cuando detienen a su compañero R= Si, P= A usted le realizaron alguna revisión corporal R= Si P= Que le incautan R= Nada solo el dinero P= Observo si su compañero cargaba algún cuchillo. R= No. Es todo no mas preguntas. Se deja constancia que la defensa no se desea realizar preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifestó “Buenos nosotros estábamos haciendo la cola de para comprar el cemento de ferremaco y le dimos la cola a una muchachas y cuando venimos de regreso nos detienen y nos llevan donde estaba el señor. El señor dijo fueron ellos a mi me quitaron 70 mil bolívares y al pana 600. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted me dice que se encontraba donde R= en la avenida de ferremaco P= donde estaba anteriormente R= En Ferremaco P= Nos preguntaron si la podíamos acompañar R= Estaban solas P= Se encontraba con quien R= Solo P= De donde conoce al ciudadano Felipe R= De la cancha jugamos basket P= Desde cuando lo conoce R= No hace mucho el es de coro P= A que hora sale R= Como a la 1:00 P= Cuando usted sale de su casa salio solo R= Solo P= Cuando usted fue detenido lo revisaron R= Si P= Cargaba un cuchillo R= No P= Usted vio alguna persona herida R= El señor que decía que éramos nosotros P= Usted hablo con el o lo vio R= El estaba en el piso. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Cunado a usted lo detiene con quien andaba usted R= Con Felipe P= Porque lo detienen R= Que nosotros habían robado al señor. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JHOSMARI URBINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Escuchada la exposición fiscal y se tuvo comprobación que no existe ningunos elemento de convicción aunado a eso se desprende la posibilidad de admitir el delito de Homicidio por cuanto la herida es pulso cortante y no penetrante en tal sentido solicito de conformidad con lo previsto 44 ordinal 1 CRBV. Es todo.”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EDIXON VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Primeramente quería ratificar lo manifestado por la defensa Técnico anterior, ya que del análisis de la presente causa y el testimonio de los imputados se puede apreciaron que no existe elemento que haga presumir la precalificación HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN EL EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406º ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte y articulo 458 del Código Penal, por cuanto solo existe un informe donde la presunta victima solo presenta una herida donde el medico dice que la herida es de sanación de 10 Díaz, no se entiende como el Ministerio Publico puede precalificar tales delitos. Se hace mención de un cuchillo, pero no consta fijación fotográfica de pueda determinar un rastro de sangre. Ahora la supuesta victima manifesté que fue despojada de una supuesta cantidad de dinero de 5 bolívares pero no se especifica el tipo de moneda y de igual manera hacer referencia que fue despojado de una cartera y el teléfono, pero no demostró por su parte la propiedad de la misma. Es tal sentido esta defensa considera ajustado a derecho la libertad plena, o en su defensor una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa de adhiere a lo manifestado por la defensa que me antecedieron. Con todo respecto la calificación del Ministerio Publico, la considero exagerada, por cuanto la fiscal esta precalificando HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN EL EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406º ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte y articulo 458 del Código Penal y de las actuaciones de dicha acta se demuestra lo contrario, por lo cual la calificación seria por lesiones leves y tomando en cuanta la declaración de los imputados y la forma conteste como dejaron claro donde estaba y donde se dirigía tal como en el folio 02 y 16, en la avenida bolívar de punto fijo, luego describe a los dos ciudadanos de contextura gruesa y blanca y de la experticia de conforma en el folio 02, en la calle Ecuador de punto fijo y que solo lo despojaron de 5 mil bolívares pero de las actas también manifestó que fue despojado de su cartera, teléfono y gorra. Pero lo que la defensa considera las 187 del COPP, que se debe seguir la norma en cuanto al manual de cadena de custodia, de no cumplirse la misma se debe decretar la nulidad absoluta de la misma. No existe fijación fotográfica del cuchillo incautado, las fotos que aparecer son de la sitio del suceso en otro lugar diferente donde supuestamente se cometió el hecho, es faculta de los jueces precalificar los delitos que corresponden. Es tal sentido solicito la nulidad de la cadena de custodia y solicito la libertad plena de mi defendido y las contradicciones de la victima donde identifica a la defendido como robusto y de piel morena. Por lo tal solicito una menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales. Es todo” .De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO

En el día de hoy, 03 de Junio de 2013, siendo las 6:43 de la tarde, se constituyo este Tribunal Primero de control a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2013, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, los Defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA, Y ABG. JHOSMARI URBINA, los imputados ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 2 y el testigo ANGEL RAFAEL NUÑEZ JORDAN, cedula de identidad 4.180.025. Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quien Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo lo siguiente: “Eso ocurrió a la 3:30 de la mañana por el Mercado entre calle Democracia y Artiga, me estaban siguiendo y me capturaron ellos uno era mas bajo que yo de piel blanca de cabello enrollado en shorts de color oscuro y otro era de piel mas clara trigueño, cargaba un gorra y una franela. Es todo.”. De inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
PRIMERA RONDA:
1º ALFREDO ALEJANDRO REYES NAVA
2° ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO
3° ELVIS ALEXANDER GIL LUGO
4° YORFRAN JESUS VENTURA YANEZ
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO, se ubico en la posición dos de la Rueda de Reconocimiento previo traslado de la Zona Policial Nº 2, en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ No reconozco a ninguno de los presente en la Rueda de Reconocimiento. Es todo”

SEGUNDA RONDA:
1º PABLO EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ
2° KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ
3° ANTHONY JOSUEE CAMPOS RUIZ
4° OLIVER ADELSO COLINA CASTILLO
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 2, se ubico en la posición dos de la Rueda de Reconocimiento en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ No reconozco a ninguno de los presentes en la Rueda de Reconocimiento. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al ABG. DIMAS DAVALILLO, quien solicita el Tribunal que vista que el testigo reconocedlo no reconoció a mi defendido, en tal sentido solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, solicito la revisión de la privación preventiva de libertad. Seguidamente se concede la palabra a la ABG. JHOSMARI URBINA, quien solicita el Tribunal que vista que el testigo reconocedor no reconoció a mi defendido, en tal sentido solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP, solicito la revisión de la privación preventiva de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez oído lo manifestado por los defensores privado y en virtud de ser negativa la Rueda de Reconocimiento efectuada el día de hoy 03-06-2013, a las 7:20 p.m, donde el testigo reconocedor ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ JORDAN, no reconoció a ninguno de los hoy imputados, este Juzgado procede a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad otorgándole una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248.
PUNTO PREVIO
Ante del pronunciamiento este juzgador debe señalar que una vez realizada la rueda de reconocimiento a solicitud de la defensa privada dio los siguientes resultados: Numero Uno: La Victima manifestó “No reconozco a ninguno de los presente en la Rueda de Reconocimiento. Es todo” Numero dos: La Victima manifestó: “No reconozco a ninguno de los presentes en la Rueda de Reconocimiento. Es todo

Terminado el acto de la rueda de reconocimiento la defensa privada solicita tal como lo establece el articulo 250 la revisión de la medida ya que sus representados no fueron reconocidos en dicha rueda; se procedió a revisarle la medida a los ciudadanos ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, consistente en una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta contra los ciudadanos ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN EL EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte y articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ JORDAN, SEGUNDO: A solicitud de la defensa privada se procedió a revisarle la medida a los ciudadanos ZAVALA PRIETO FELIPE SEGUNDO Y KEVIN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ, consistente en una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este circuito penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de la defensa privada Abg. Dimas Davalillo de nulidad de la cadena de custodia por cuanto esta cumple con lo requisitos del articulo 187 del COPP.
CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem..Culmina el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO