REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008792
ASUNTO : IP11-P-2013-008792
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YORLANNYS LEON Y JOSE GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. YULEIDY COROMOTO BUSTILLO VELASCO ABG. ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO
En el día de hoy, 13 de Junio de 2013, siendo las 4:39 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.796 de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1994 Domiciliario: Calle Garcés entre Calle Panamá y Uruguay, casa 11-45 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0412-7895629. El segundo de identifico de la siguiente manera JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.156.147 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-05-1991 Domiciliario: Calle Garcés entre Calle Panamá y Uruguay, casa 11-45 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-8667748. Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. WILLIAN VENTURA, YULEIDY COROMOTO BUSTILLO VELASCO Y ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO Inpreabogado N°: 157.488, N°: 157.499 y N°: 172.353. Todos con domicilio procesal: Calle Ayacucho entre Brasil y Bolívar, Casa 49 oficina 01, de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUGO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar, pero se opone a las presentaciones periódicas cada veinte (20) días y solicito se amplíen cada treinta o sesenta días. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUGO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos YORLANNYS CELINDA LEON JIMENEZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ LAGUNA de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO