REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008881
ASUNTO : IP11-P-2013-008881

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. HAROLD OCANDO JASPE
SECRETARIO: ABG. TIBISAY TELLEZ
IMPUTADO (S): JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. NERYBER RAMONEZ MADRIZ

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Junio de 2013, siendo las 05:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa de las ciudadanos: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS y quien designa en sala a la ABG. NERYBER RAMONEZ MADRIZ, Inpreabogado 181.857, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor Privado de las ciudadanos: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal las imputados: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de CONTRA LA SALUBRIDAD , previsto y sancionado en el articulo 365, del Código Penal, en perjuicio : EL ESTADO VENEZOLANO Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadano: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada (30) día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Consigno 25 folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las Ciudadanas Imputadas que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a las ciudadanas Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.386.339, de 36 años de edad, estado civil Casado , de ocupación u oficio Maestro de Obra, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 24-02-1977, hijo de Guillermo Doria y Aliria Cárdenas, domiciliado en: la Calle Garcés , entre brasil y Perú, casa nro 13-118, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-664-7465 (teléfono Personal ) y al Ciudadano: WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.309.175 de 30 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio del Caballericero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 09-04-1983 hijo de Irma Goitia y Guillermo Doria y domiciliada en: Calle Garcés , entre brasil y Perú, casa nro 13-118, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono el Municipio Carirubana de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: No posee Y al Ciudadano: RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.709.934 de 30 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio del Obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 06-06-1983, hijo de Betty Briñez y Jorge Martínez y domiciliada en: Carirubana, calle Garcés , casa nro, 10 Municipio Carirubana de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269 416-59-39 . Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las imputadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a las ciudadanas: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando las mismas sin apremio y coacción, que si desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NERYBER RAMONEZ MADRIZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendidas quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, las cual están presentada mis defendida por la presunta comisión del Delito que precalifica la representación del Ministerio Publico y que las mismas no se evidencia suficientes elemento de Convicción que hagan presumir que las referidas sean actores participes en el presente hecho que le imputa el Ministerio Publico en tal sentido solicito con el debido respeto al tribunal decrete para las Misma la Libertad Plena o cualquier medida que este tribunal considere pertinente Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio público del estado Falcón, quien se compromete estar de acuerdo con la suspensión. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.



DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a las ciudadanas: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: CONTRA LA SALUBRIDAD , previsto y sancionado en el articulo 365, del Código Penal, en perjuicio : EL ESTADO VENEZOLANO decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadano: JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada (30) día ante este Tribunal., previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas : JORGE ALBERTO DORIA CARDENAS, RHONALD ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y WILIS ALBERTO DORIA VARGAS, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal casco Central Noroeste siendo la presidenta JANETH THOMPSON, teléfono número 0426-964-88-95. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el Consejo Comunal del Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal casco Central Noroeste , siendo la presidenta JANETH THOMPSON, teléfono número 0426-964-88-95,donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. Séptimo: Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal casco Central Noroeste, siendo la presidenta JANETH THOMPSON, teléfono número 0426-964-88-95, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. Octavo: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 18 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Noveno: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Concluye el acto. Notifíquese a las partes; ES TODO;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO