REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006305
ASUNTO : IP11-P-2012-006305

AUTO ACORDANDO REMISION A FASE DE JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADOS: JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO, LUIS FELIPE LUGO Y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNANDEZ YVAN

AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes (14) de Junio de 2.013, siendo las 11:13 de de la mañana; oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-006305, seguida contra el Ciudadano: LUIS FELIPE LUGO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el Defensor Privado YVAN HERNANDEZ, las ciudadanas JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ SOBRESEIDA en la presente causa. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS FELIPE LUGO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.
REPRESENTACION FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: LUIS FELIPE LUGO. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales y documentales las cuales corre insertas en el expediente por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: LUIS FELIPE LUGO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 17-08-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacífico vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina Nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL 13
En cuanto a las ciudadanas JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO Y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ, a quien el Tribunal se solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 310 ordinal 1 del COPP, vigente hasta el día de hoy, por cuanto el hecho no puede atribuirse a las ciudadanas JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO Y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHOS DEL IMPUTADO
Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LUIS FELIPE LUGO que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente LUIS FELIPE LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.543, nacido en fecha 28-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de Blanca Margarita de Gómez y Julio Gómez (+), y residenciado en: Calle real casa sin número bajada las piedras, a tres casas de la procesadora de camarones golfomar y al lado de mi casa hay un bodega, número de teléfono (No posee), quien manifiesta lo siguiente. “Yo me encontraba el día 16 de Agosto durmiendo en la casa y se presenta el CICC tiraron la puerta y de forma violenta dicen que es un allanamiento y revisa el cuarto consiguiendo un tabaco de marihuana que era de mi consumo y luego ellos se fueron al solar y trajeron un tabaco y dijeron que era mió lo colocaron ellos. Es todo”. Se deja constancia que las partes no desean realizar preguntas.

ALEGATOS DE EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERNANDEZ YVAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenos días a las partes, ratifico en fecha 14-11-2012, en donde promoví las pruebas a los efecto del eventual y la excepción prevista en el articulo 28 literal “e” del COPP, vigente para la fecha basando en los siguientes motivo primero alegue la nulidad del acta de allanamiento del mismos acto y de la acta posteriores en virtud de que las misma se hizo violando tanto la CRVB, como el COPP, vale decir 47, 49 CRVB y 190, 191, del otrora código COPP, hoy 165, 164 y 196 del código vigente. Ciudadano Juez, al Señor Luis Felipe se le violento el derecho de estar asistencia jurídicamente por su abogado de la declaración de mi defendido en el día de hoy que los funcionarios llegaron tumbando, la hija de la ciudadana Margarita Lugo, grito a los vecino que llamaran a al abogado y los funcionarios le manifestaron que allí no iba a entrar nadie y al llegar intente ingresar pero no me lo permitieron la entrada. Violentándose el articulo 49 de la CRBV, que la asistencia jurídica es fundamentar en todo grado del proceso y la inobservancia de esta derecho, trae la nulidad del acto, por lo cual a mi representado se le impidió la inasistencia jurídica por lo cual estamos en presencia de una nulidad absoluta del procedimiento, por otra parte ciudadanos juez la nulidad también se encuentra por cuanto no consta los testigo para el acto de allanamiento, en este caso podrá corroborar en el folio 108 del COPP, de la declaración del ciudadano Hendir Gregorio Irausquin ante los órganos de investigación el declara que se encontraba en la parte de afuera y se encontraban dos (02) vehiculo blanco y gris y una camioneta y a la media ora salio un funcionario y luego regreso con dos personas y esto corrobora que en el procedimiento no existían los testigos. De la declaración que se encuentra en el folio 117, si usted revisa esas declaraciones usted podrá corroboran que en el allanamiento se produjo sin los testigos. Nos encontramos de la revisión de las actas que conformar los folios 01, 02 hasta el folios 05. La que costa en ellos 01, 02, 03, donde indica que los funcionarios realizan un llamado varias veces y como no respondían nos vimos en la tarea de entran como lo indico mi representado pero existe contradicción por cuanto también de las actas se desprende indica que la ciudadana Margarita, por esta contradicción se configura la nulidad prevista en el articulo 190 del COPP, como garantía del proceso porque sino cualquiera de actuación de cualquier funcionarios puede tener el derecho de realizar actuaciones de cualquier tipo, una de las actas dice que el allanamiento fue a las seis de la mañana otra indica a las 8:30 de la mañana, entonces que hora es la verdadera y para concluir con el tema de la nulidad con la declaración 112 y 114, por cuanto de la declaración existe contradicción entre la manera de entrar de la declaración tocaron la puerta y como no lograron entrar a la vivienda del folio 121. En sentencia de la sala constitucional que solo cuando el hecho es contradictorio, por cuanto solo estamos en una gran mentira y que se encuentra viciado completamente de nulidad como se desprende de conformidad 190, 191 y hoy 165 y 164 y 166. Por lo cual solicito las nulidades de las actas y de todo el procedimiento, por lo cual ratifico las testimóniales promovidas en el escrito de descargo. En cuanto a la incautación del bien solicito que sea negada por cuanto el bien pertenece a la ciudadana Margarita, donde el Ministerio Público, claramente a solicitado el sobreseimiento de la causa y mal pudiera confiscarse el bien. La igual entre las partes en cuanto los testimóniales traídas por el ministerio los cuales se trajeron al procedo para decretar al privación sean traídos nuevamente para decretar una medida cautelar a favor de mi defendido. De igual Manera solicito de acuerde para mi representado una medida cautelar a la privación preventiva de libertad. De igual manera solicito copias simples del acta. Es todo”
Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal se verifique si el escrito de descargo fue interpuesto por la defensa en tiempo hábil, esta representación haciendo un calculo matemática tal como lo prevé el articulo 311 del Código Orgánico Penal, vigente para el momento el cual establece el principio que las partes solo interponer e excepciones n hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, que dicho escrito fuera del lapso procesal, por lo cual solicito que el mismo sea declarado inamisible. De conformidad con el articulo 156 del COPP, por cuanto en la fase preliminar los días de computaran como de despacho. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa en cuento a la solicitud fiscal esta defensa no fue notificado de manera debidamente y la audiencia se esta celebrando el día de hoy no los días anteriores y para concluir todos los elemento que expuse son de orden procesal.
Este juzgador señala la siguiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia:

Sala Constitucional
Magistrado Ponente
Luisa Estella Morales Lamuño
Expediente numero 12-0590
En este orden de ideas cabe acotar que esta sala constitucional, se pronuncio respecto de la notificación Tacita en materia Penal, mediante decisión numero 854 de 11 de agosto de 2010, Caso Marilla Silveira Vargas García en reiteración de las sentencias números 624 del 3 de mayo de 2001, Caso Alexander Jiménez Medina y 1536 del 20 de julio de 2009, Caso Francisco José Escalona, en el cual establece lo siguiente:
El legislador ha revestido las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentidos, por vías supletorias, estuviere suficiente acreditados en autos que las partes estad de pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal aya realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta detendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar de pleno conocimiento, que era, al fin u al cabo, la razón de ser de la notificación reclamarla, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Visto revisando el presente asunto penal, este juzgador puede señalar en fecha 4 de octubre de 2012, (folios 180,181), 13 de septiembre de 2012 (folios 186,189) todas las actuaciones del Abg. Yván Hernández Jiménez.
1.- En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada se declara sin por cuanto el escrito acusatorio se encuentra extemporáneo tal como lo establece el articulo 156 del Copp, en concordancia con el articulo 311 ejusdem. Por lo cual este tribunal no se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el mismo.
DISPOSITIVA
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio se encuentra extemporáneo tal como lo establece el articulo 156 del COPP, en concordancia con el articulo 311 ejusdem. Por lo cual este Tribunal no pronunciamiento en cuanto a la admisión de las prueba promovidas en el mismo. SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA , previsto y Sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y testimóniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano. CUARTO: En cuanto a las ciudadanas JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO Y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 310 ordinal 1 del COPP, vigente hasta el día de hoy, por cuanto el hecho no puede atribuirse a las ciudadanas JULIMAR LEONOR GOMEZ LUGO Y BLANCO MARGARITA LUGO DE GOMEZ. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: LUIS FELIPE LUGO, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: LUIS FELIPE LUGO. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS FELIPE LUGO, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de confiscación del bien inmueble no sé acuerda por cuanto el ciudadano LUIS FELIPE LUGO, no admitió los hechos. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano LUIS FELIPE LUGO, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa, culminó el presente acto. Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO